REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000573
ASUNTO : BP01-D-2008-000573

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 12 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el funcionario INSPECTOR JEFE LUIS AZOCAR, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual, se encontraba de guardia en su comando, en momentos en que se presentó el ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA, el cual se encontraba bañado en sangre y le manifestó que un sujeto de color piel moreno, de pantalón blue jeans y franela de rayas, lo había golpeado en la cabeza con un arma de fuego para despojarlo de su moto MARKA SUKIDA, PLACA AB7N59D, AÑO 2.008, COLOR GRIS y los teléfonos celulares de el y de su novia PETRA MARIN, todo esto bajo amenazas de muerte y que dicho sujeto se había dado a la fuga en dirección a la carretera nacional vía Puerto Píritu – Barcelona, inmediatamente el funcionario procedió a conformar una comisión al mando de su persona y en compañía del INSPECTOR VINICIO CAMACHO, a bordo de la unidad patrullera P-006, con la finalidad de dar con la ubicación del presunto sujeto se trasladaron a la carretera nacional vía Puerto Píritu- Barcelona, y antes de dar con el Restaurant la medianía, el cual se encuentra ubicado a orillas de la carretera nacional avistaron a un sujeto en una moto con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto el cual no acato y aceleró la moto, inmediatamente lo adelantaron y procedieron a darle alcance, observando de igual manera, que dicho sujeto al detenerse lanzó varios objetos hacia la zona boscosa se procedió a verificar la moto constatando que la misma coincidía con las características dadas por el ciudadano agraviado EDUARDO VILLANUEVA, seguidamente al realizar una Inspección por el lugar donde el sujeto retenido había lanzado los objetos y tratándose de una zona boscosa y oscura, donde a orillas de la misma el Inspector Vinicio Camacho, localizó dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: UNO SONY ERICSON, COLOR NEGRO, NARANJA Y BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL OTRO CELULAR ERA UNO DE MARCA NOKIA, MODELO 5700, COLOR ROJO Y BLANCO CON SU RESPECTIVO CARGADOR, en virtud de esto procedieron a practicar la detención formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, le fueron leídos sus derechos, el mismo al ser presentado por antes los Tribunales en función de Control, el mismo se constató que era un adolescente de años de edad, siendo declinada la competencia a este Despacho Fiscal”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia de Juicio, celebrada en esta misma fecha, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Solicitó Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y como fundamento de su solicitud argumentó lo siguiente: “Solicita la Representación Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no contamos con Experticia alguna que acredite la existencia de las lesiones que se indican en los hechos objeto del presente proceso; Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con Experticia alguna que acredite la existencia de las lesiones que se indican en los hechos objeto del presente proceso; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho constitutivo del delito de lesiones que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia de Reconocimiento Medico Legal alguna, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera procedente, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”



IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS VILLANUEVA BATATINA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la señalada Ley Orgánica. Las Partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Audiencia de Juicio celebrada en esta misma fecha. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000573
ASUNTO : BP01-D-2008-000573
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 29 de Enero de 2009