REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003035
ASUNTO : BP01-P-2008-003035

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “El 27 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Destacamento 74 de la Guardia Nacional, Comando Oritupan, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se recibe llamada Telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el Sector Mis Aida a la entrada de Morichalote de esa Jurisdicción se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y estaban vestidos con franela de color roja y otro de color blanca, constituyéndose comisión de ese Comando y se trasladan hasta el lugar en mención, una vez en el mismo observan a dos sujetos con las características antes descritas y al identificarse como efectivos de la Guardia Nacional uno de los ciudadanos manifestó que poseía un arma de fuego, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quien al practicársele la respectiva inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 milímetros, con un cartucho 20 milímetros sin percutir.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Inspección Técnica Policial de fecha 27/06/2008, practicada por los funcionarios CARLOS ROMERO y JOSE CASTAÑEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Avenida Principal Sector Mis Aida, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio del suceso de los denominados Abiertos, correspondiente a un tramo de vía pública, regular iluminación artificial y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, observan que el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con un canal de doble circulación, el mismo se encuentra orientado en sentido norte – sur y viceversa, observan a sus alrededores la existencia de armas, arbustos y malezas autóctonas de la zona, del lado izquierdo de dicho tramo vial (vista al observador), avistan a una caseta que funge como Kiosco, el cual se encuentra cerrado para el momento de la Inspección Técnica, es el lugar donde es detenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 27/06/2008, practicada por el funcionario CARLOS ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a un Arma de proyección balística, de uso Individual, portátil, recibe el nombre de escopeta, calibre 20 milímetros, sin marca ni serial visible, tipo de Fuego, de fabricación desconocida, de acabado superficial, negro con signos de corrosión y oxidación, presenta un sujetador elaborado en madera de color natural, su cuerpo de compone de un cañón de anima lisa, cajón de los mecanismos y empuñadura, la cual está conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, unida a dicha arma por un tornillo de metal, un cartucho para arma de fuego, calibre 20 milímetros, arma incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detención.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El 27 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Destacamento 74 de la Guardia Nacional, Comando Oritupan, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, se recibe llamada Telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que en el Sector Mis Aida a la entrada de Morichalote de esa Jurisdicción se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y estaban vestidos con franela de color roja y otro de color blanca, constituyéndose comisión de ese Comando y se trasladan hasta el lugar en mención, una vez en el mismo observan a dos sujetos con las características antes descritas y al identificarse como efectivos de la Guardia Nacional uno de los ciudadanos manifestó que poseía un arma de fuego, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a quien al practicársele la respectiva inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 milímetros, con un cartucho 20 milímetros sin percutir.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a través de: - Inspección Técnica Policial de fecha 27/06/2008, practicada por los funcionarios CARLOS ROMERO y JOSE CASTAÑEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Avenida Principal Sector Mis Aida, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio del suceso de los denominados Abiertos, correspondiente a un tramo de vía pública, regular iluminación artificial y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, observan que el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con un canal de doble circulación, el mismo se encuentra orientado en sentido norte – sur y viceversa, observan a sus alrededores la existencia de armas, arbustos y malezas autóctonas de la zona, del lado izquierdo de dicho tramo vial (vista al observador), avistan a una caseta que funge como Kiosco, el cual se encuentra cerrado para el momento de la Inspección Técnica, es el lugar donde es detenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. - Reconocimiento Técnico Legal de fecha 27/06/2008, practicada por el funcionario CARLOS ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a un Arma de proyección balística, de uso Individual, portátil, recibe el nombre de escopeta, calibre 20 milímetros, sin marca ni serial visible, tipo de Fuego, de fabricación desconocida, de acabado superficial, negro con signos de corrosión y oxidación, presenta un sujetador elaborado en madera de color natural, su cuerpo de compone de un cañón de anima lisa, cajón de los mecanismos y empuñadura, la cual está conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, unida a dicha arma por un tornillo de metal, un cartucho para arma de fuego, calibre 20 milímetros, arma incautada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detención. Prueba que acredita la existencia del arma, cuyo porte Ilícito fue atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, al practicarle los funcionarios policiales la revisión, le incautaron “…en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 milímetros, con un cartucho 20 milímetros sin percutir.” encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003035
ASUNTO BP01-P-2008-003035
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 30 de Enero de 2009