REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000008
ASUNTO : BP01-D-2005-000008


Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008 por el Tribunal Unipersonal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que Absolvió al joven adulto JEAN EDUARDO ALMEIDA ORTIZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació el día01/ 07/ 1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.409.274Soltero, hijo de los ciudadanos LORIJA ORTIZ Y CARLOS ALMEIDA, residenciado en la Tronconal III, sector I vereda 5 casa Nª 04 Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO:0414783122, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACASA DE VEHICULOS AUTOMOTORES , previsto EN LOS Artículos 8 Y 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadanos DUBRASKA DE LOS ANGELES CASTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuesta, este Tribunal al respecto, observa:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en su artículo 646 la la Competencia del Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, discriminando el artículo 647 ejusdem, las funciones del Juez de Ejecución, nada expresa el dispositivo legal señalado anteriormente, que este Tribunal debe conocer sobre la ejecución de las Sentencias en donde no haya sanción alguna, pero debe interpretarse de todo el contexto jurídico Procesal Penal, que siendo esta la última fase del proceso, corresponda a Tribunal de Ejecución, el conocimiento de la última fase en el presente Proceso, y en consecuencia, considera quien aquí decide, que a este Juzgado de Ejecución le corresponde dictar el auto final que ordene la Ejecución de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del joven adulto aquí identificado, y el archivo de la presente causa; sin que ello obste que en caso de que las partes requieran la presente causa esta sea solicitada al Archivo judicial.

En el presente caso, el joven fue Absuelto por el Tribunal competente, y en el fallo el Juez de la causa no resolvió sobre las costas, en ella sólo se ORDENO la CESACION DE LAs MEDIDAS CAUTELARES, inicialmente impuesta a la cual se encontraba sometido el prenombrado ciudadano.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCION de la sentencia ABSOLUTORIA, dictada a favor de la joven JEAN EDUARDO ALMEIDA ORTIZ, de la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACASA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los Artículos 8 Y 9 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadanos DUBRASKA DE LOS ANGELES CASTILLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y en consecuencia se Ordena su Remisión al Archivo judicial, en la oportunidad legal, por cuanto en la misma, no hay medida sancionatoria alguna que cuidar ni vigilar al hacer la ejecución de la sentencia y así se decide. Líbrese las Boletas De Notificación respectivas, y el oficio de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA MARALEX SANCLER


12:33 PM