REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000419
ASUNTO : BP01-D-2008-000419
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2008, por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se modifica la decisión de fecha 30-07-2007dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró responsable al ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ; en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia observa lo siguiente:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivospara los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”
De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, fue sancionado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde los sancionados cumplan la medida de privación de libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución se declara competente y ORDENA la ejecución de la medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, por el plazo TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 628 ejusdem, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Ahora bien el ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, medida esta, que de acuerdo a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 628 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en un establecimiento Publico o privado del cual solo podrá salir por orden judicial; circunstancia por la cual se ordena la INTERNACIÒN DEL ADOLESCENTEDAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos, donde cumplirá la medida de privación de libertad; por estar dicha institución en la misma localidad del domicilio de los padres del sancionado, DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA; donde quedara recluido a disposición de este Tribunal y del cual podrá salir solo con orden Judicial, quien deberá ser examinado por un médico a su ingreso como uno de los derechos que le asiste de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 631 Ejusdem y a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 633 Ibidem el equipo multidisciplinario de dicho Centro, deberá formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y remitido a este Tribunal.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTDAD, impuesta al sancionado DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA y como quiera que de la revisión del presente Asunto se evidencia que el mismo se encuentra sometido, a medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa lo siguiente : Se desprende de los folios 37 Y 38 de la presente pieza; que en fecha 01 de Junio del 2007, el sancionado DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre y en fecha 2 de Junio del 2007, el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones recontrol Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre decretó la detención preventiva de Libertad del prenombrado sancionado; ordenándose su reclusión al Comando Policial del Estado Anzoátegui Zona Policial Nª 05,posteriormente en fecha08 de Octubre de 2007se ordeno su reclusión en el Internado Especializado “ANTONIO DIAZ fechas desde la cual ha permanecido recluido hasta el día de hoy 28 de Enero del 2009, de manera ininterrumpida, circunstancia por la cual el sancionado DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA ha permanecido detenido UN AÑO( 01) SIETE( 07) MESESY VEINTISIES( 26) DIAS y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , por el plazo de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir DOSAÑOS( 02) TRESES MESESY VEINTISEIS( 26) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el PRIMERO ( 01 ) DE NOVIEMBRE DEL 2010, en consecuencia ejecutada como ha sido por este Tribunal la sanción de Privación de Libertad de se decreta la cesación de la medida de Detención Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado sancionado por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones recontrol Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 2 de Junio del 2007 .
A los fines de imponer al ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA,de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su traslado para el día LUNES DOS DE FEBRERO del 2009, a las 10 de la mañana, una vez impuesta de la misma se ordena su internacion al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos,donde quedara recluido a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta y oficios correspondiente
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO:SE ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 30de Julio de 2007, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la cual fue modificada en fecha14 de Abril de 2008, por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , mediante la cual declaró responsable al ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA,titular de la cédula de identidad Nº19.786.893, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació en fecha 28-11-1999, soltero, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Francisca Silveira y José Gregorio Guzmán, residenciado en Sector, calle 12 casa Nª 13Sector Vista Hermosa El Tigre Estado Anzoátegui actualmente recluido en la casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZBELLORIN, y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; conforme a lo indicado en los artículos 583, 620 literal “f” en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal y de la Ley SEGUNDO: se ordena la INTERNACIÒN DEL ADOLESCENTE DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, al Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos .TERCERO: Se ordena al Equipo multidisciplinario del Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos formular un PLAN INDIVIDUAL; con la participación del sancionado WILLY ANDERSON FLORES VILLANUEVA, el cual debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y remitido a este Tribunal. CUARTO: A los fines de imponer al ciudadano DAVID JOSE GUZMAN SILVEIRA, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Tribunal se ordena su traslado para el día LUNES 2 de Febrero del 2009, a las 10 de la mañana, una vez impuesta de la misma se ordena su internacion en el Centro de Atención Inmediata Varones Nº 2 Pozuelos,donde quedara recluido a disposición de este Despacho a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta y oficios correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA MARALEX SANCLER
4:47 PM