REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000224

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PEDRO LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.728 y de este domicilio-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ISRAEL ROCCA y JORGE L. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.799.378 y V-4.217.680, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.491 y 100.712 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS CABRERA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.038.-

APELANTE: Ciudadana GLADYS CABRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.125.-

JUICIO: Desalojo.

MOTIVO: Apelación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere intentado el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.189.728, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ISRAEL ROCCA y JORGE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.799.378 y V-4.217.680, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.491 y 100.712 respectivamente, en contra de la ciudadana GLADIS CABRERA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.038; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS CABRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.125, asistida por los abogados en ejercicio, Jorge Luís Martínez M., y Campos Milenys, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 8.286.765 y 16.062. 177 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.103 y 120.442, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de marzo de 2.007, por el aludido Tribunal, que declara Con Lugar la pretensión de Desalojo, recurso que le fue oído en ambos efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 17 de abril de 2.007.

La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 24 de enero de 2.007.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada, lo siguiente:
“Nuestro representado dio en arrendamiento verbal una pequeña habitación construida como anexo de una vivienda de su propiedad, enclavadas dentro de los predios de un terreno municipal del cual es poseedor, tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 27 de abril de 1.978, por ante la Notaria Pública de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 89, Tomo VIII de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria, que acompañamos en copia certificada marcada “B”, a la ciudadana GLADIS CABRERA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad personal número V-3.422.038. El contrato celebrado se ha extendido por más de ocho años y ha quedado a tiempo indeterminado, de manera que se venció el plazo inicial de un año que fue el tiempo por el que se contrató. El canon de arrendamiento en la actualidad es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) mensuales. Es el caso ciudadano juez que su representado tiene una hija, que lleva por nombre YUMAIRA COROMOTO LOPEZ PEREZ, según consta de Partida de Nacimiento que presentaron en copia certificada como anexo marcado “C”, expedida por la prefectura del municipio Juan Antonio Sotillo, la cual quedó anotada bajo el número 237 en fecha 05 de febrero de 1.965. La prenombrada YURAIMA COROMOTO LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-8.324.118, carece de vivienda, es casada con el ciudadano VICTOR JOSE SEQUEA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal V-5.491.805, tal como consta y se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que presentaron en copia certificada como anexo marcado “D”, la cual quedó debidamente asentada bajo el número 036, en fecha 03 de Febrero de 2.001, en la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo. Ambos cónyuges, es decir su hija y el esposo en virtud de que no tienen casa propia viven con su representado, en la siguiente dirección: calle Unión, Colinas del Frió, ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Este hecho plantea una situación de incomodidad permanente, por cuanto se trata de familiares cercanos que están obligados a compartir sus espacios vitales, siendo que el solicitante tiene los medios de facilitar una vivienda para ellos, en donde puedan tener una mayor intimidad y que puedan crecer como familia y hacer las mejores y ampliaciones que requieran. Esta es una circunstancia de apremio que se ha prolongado por mas de seis (06) años, y que no parece tener un fin próximo, es así que en el apuro que esta se ve en la imperiosa necesidad de solicitar el desalojo de la arrendataria ya indicada, a los fines de que el inmueble sea ocupado por su hija y esposo ya identificados. Ahora bien, la ley de arrendamientos inmobiliarios permite demandar el desalojo en caso de que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos necesite ocupar el inmueble, lo cual es precisamente lo que está ocurriendo en el presente caso, ya que su hija YURAIMA COROMOTO LOPEZ PEREZ, y su esposo VICTOR JOSE SEQUEA GONZALEZ, necesitan ocupar el inmueble que actualmente ocupan en virtud del aludido contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, la ciudadana GLADYS CABRERA DE CABRERA y sus hijos, con lo cual se configura la causal de DESALOJO señalada en el ordinal “b” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. Que fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estiman la presente causa en Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.440.000,00). Por todo lo antes expuesto es que acudimos a su noble y competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos a la ciudadana GLADYS CABRERA DE CABRERA, ya identificada por desalojo, de conformidad con el Artículo 34, ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga en desalojar el inmueble que nuestro representado le dio en arrendamiento verbal y que quedó a tiempo indeterminado, o a ello sea condenada por el Tribunal. Estimo la presente demanda en Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.440.000,00).-

En fecha 05 de febrero de 2.007, el alguacil del Juzgado A quo, consignó al expediente recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2.007, la ciudadana GLADIYS CABRERA DE CABRERA, ya identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio Ana del Valle Villarroel y Eliseo Morffe Ruiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 87.467 y 8.185 respectivamente, contesta la demanda en los siguientes términos.-

“…Es el caso ciudadano Juez, que el documento de propiedad de las bienhechurías que acompañara a la demanda, el ciudadano Pedro Luís López, no corresponde al inmueble que ocupo con el carácter de arrendataria ya que el que habito consta de dos (2) habitaciones, y no de cuatro (4) habitaciones, como se desprende del referido documento, debiéndose señalar, ciudadano Juez, que debe observarse en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del demandante Pedro Luís López, es burlar la buena fe del Tribunal, que usted dignamente representa, a tales efectos solicito que el Tribunal a su cargo practique Inspección judicial sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Rechazo y contradigo el liberal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente impugno por cuanto lo tipificado en dicho texto es el liberal b del artículo 34 de la misma Ley, y no el numeral b del artículo 34, conforme a la Ley; no es procedente en este acto, en virtud que el señor Pedro Luís López, no solo es poseedor del inmueble que nos ocupa, sino que tiene otros inmuebles de su exclusiva propiedad, con lo que pudiera solucionar el problema de la vivienda de confronta su señora hija Yuraima López de Sequea, no obstante hago saber que tengo posesión del referido inmueble por un tiempo de nueve (9) años y cinco (5) meses aproximadamente, lo que me da derecho, de conformidad con el artículo 38 en su literal c, a una prorroga de dos (2) años en su término máximo; por estimar que, no se demanda por falta de pago, también hago resaltar que este ciudadano Pedro Luís López, también tiene en su haber otros inmuebles que han sido ocupados con menos tiempo que el que tengo yo habitando, favoreciéndole mucho más para el desalojo que yo; por cuanto gozan de menos prorroga legal. En virtud de la forma temeraria e infundada sobre la solicitud de desalojo, ratifico la solicitud de la inspección judicial a todo evento, tanto en la casa que habito, como en el resto de los demás inmuebles que posee el demandante. Consta en el acta de matrimonio, agregado a los autos que los cónyuges SEQUEA (parientes consanguíneos contrajeron nupcias en el día 03 de febrero de 2.001, y desde luego para esa fecha el demandante Pedro Luís López, contaba con dos (2) inmuebles, debidamente desocupados, pudiendo en esa fecha solucionar el conflicto de la vivienda; que hoy en día falsea la realidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando una causal que no se corresponde con un desalojo contra los derechos que tengo de vivir en paz con mi familia, y que son derechos y obligaciones contraídas en el contrato marras, he cumplido con mis obligaciones contraídas con el ciudadano Pedro Luís López; nunca he tenido la intensión de apropiarme o quedarme con ese inmueble, debido a mi ética y moral, no me lo permite, y por resguardo a la integridad de mi familia; aunado a la protección de tres (3) menores que habitan en el hogar. Finalmente la conducta asumida por el demandante puede acarrearme daños y perjuicios, por lo clandestino, temerario e infundado que pernota en el contenido de la demanda...”

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.007, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas de la siguiente manera:

“…Reproduzco el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos; promuevo la confesión del demandado en los siguientes términos: Puede verse claramente en el escrito de contestación de demanda, como el demandado confiesa en dos (02) ocasiones que se trata de una relación arrendaticia y que el terreno y las bienhechurías en las cuales habita son propiedad del demandante de la siguiente manera: a) en el punto denominado Primero, primera página (1º) del escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “Es el caso ciudadano Juez, que el documento de propiedad de las bienhechurías que acompañara a la demanda, el ciudadano Pedro Luís López, no corresponde al inmueble que ocupo con carácter de arrendataria ya que el que habito….. Entonces la ciudadana Gladis Cabrera admite expresamente que se encuentra en calidad de arrendataria en el sitio que habita, el, cual fue señalado en el escrito de demanda como: “una pequeña habitación construida como anexo de una vivienda de su propiedad, enclavada dentro de los predios de un terreno municipal del cual es poseedor. Tampoco contradijo la demanda que la construcción donde habita fuese una propiedad del ciudadano Pedro Luís López y que la misma estuviese comprendida dentro de los linderos señalados en el documento de bienhechurías marcado como anexo “B”, de manera que al no tratarse de hechos controvertidos, admite que tanto las bienhechurías en que habita son propiedad de Pedro Luís López, así como que las mismas se encuentran enclavadas en un terreno que es posesión del mismo dueño que es el demandante. b) En el segundo punto denominado Cuarto, segunda página (2da) del escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…...alegando una causal de desalojo contra los derechos que tengo de vivir en paz con mi familia, y que son derechos y obligaciones contraídas en el contrato de marras, he cumplido con mis obligaciones contraídas con el ciudadano Pedro Luís López, nunca he tenido la intención de quedarme o apropiarme de ese inmueble……”. Así confiesa la demandada, de nuevo, que existe una relación arrendaticia y además que el ciudadano Pedro Luís López es el arrendador y dueño de los bienes dados e arrendamiento con lo cual desvirtúa expresamente su afirmación inicial de que la voluntad del actor es “burlar la buena fe del tribunal”. Es que nunca dijo mi representado que se tratase de la vivienda descrita en el documento de bienhechurías; sino un anexo de ella, en los siguientes términos textuales: “Nuestro representado dio en arrendamiento verbal una pequeña habitación construida como anexo de una vivienda de su propiedad, enclavada dentro de los predios de un terreno municipal del cual es poseedor”. En resumen la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera nunca rechazó, contradijo, ni negó la relación arrendaticia. Tampoco negó, rechazó ni contradijo que el ciudadano Pedro Luís López fuese el propietario de las bienhechurías que ocupa como arrendataria, así mismo no negó, rechazó ni contradijo que el terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías fuese posesión del demandante; hace todo lo contrario al admitir esos hechos. Invoco a mi favor y ratifico los documentales producidos conjuntamente con la demanda: 1.- documento autenticado en fecha 27 de abril de 1.978, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 89, tomo VIII de los libros de autenticaciones que se llevan ante esa Notaría, que acompañamos en copia certificada marcada “B”, con el cual se prueba que el inmueble por el cual se interpone formal demanda por desalojo se encuentra enclavada en un terreno que es posesión del actor, hecho no controvertido por la demandada. 2.- Partida de Nacimiento que presentamos en copia certificada anexo marcado “C”, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, la cual quedó anotada bajo el Nº 237 en fecha 05 de febrero de 1.965, con la cual se prueba la relación de parentesco consanguíneo que existe entre el arrendatario demandante y la ciudadana Yuraima López de Sequea, quien es el familiar que necesita ocupar el inmueble. 3.- Acta de Matrimonio que presentamos en copia certificada como anexo marcada “D”, la cual quedó debidamente asentada bajo el Nº 036, en fecha 03de febrero de 2.001, en la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, con lo cual se evidencia la afirmación de la hija del actor es casada y que el ciudadano Víctor José Sequea González, pariente por afinidad, es su yerno tal como se relata en la demanda. Ninguno de los documentos anteriormente descritos fue tachado, impugnado o negado por el demandante, razón por la cual se mantienen firmes y conservan toda su eficacia y valor procesal como instrumentos públicos. Promuevo el testimonio de la ciudadana Maria Figuera, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-3.357.536, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos siguientes: la relación arrendaticia y la necesidad que tiene una hija del actor y su esposo de ocupar el inmueble invocada como causal de desalojo, además depondrá sobre su conocimiento de lo alegado en la contestación de la demanda por la ciudadana Gladis Cabrera, sobre el particular de que el demandante tiene varios inmuebles desocupados. Promuevo el testimonio de la ciudadana Beda de Carreño, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-1.181.144, para que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos a saber: la existencia de la relación arrendaticia y la necesidad que tiene una hija del actor de ocupar el inmueble invocada como causal de desalojo, además depondrá sobre su conocimiento de lo alegado en la contestación de la demanda por la ciudadana Gladis Cabrera, sobre el particular de que el demandante tiene varios inmuebles desocupados…”


En fecha 14 de febrero de 2.008, el Tribunal A quo, negó la admisión de la reproducción del mérito favorable invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y admitió el resto de las pruebas promovidas por éste.
En fecha 21 de febrero de 2.007, fue declarada por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Beda de Carreño, identificada supra, quien respondió a tenor de las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Diga usted desde hace cuantos años conoce al ciudadano Pedro Luís López de vista, trato y comunicación?. Contestó: “hacen 44 años “ SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Yumaira López y su esposo Víctor Sequea, vista, trato y comunicación?. Contestó “Si” TERCERA: ¿Diga cual es la residencia de los prenombrados cónyuges y quien es el propietario de esa residencia.- Contestó: “El señor Pedro López” CUARTA: ¿Cuánto tiempo le consta a usted que los prenombrados ciudadanos viven e la casa del señor Pedro Luís López?. Contesto: “Tienen como seis (06) años”. QUINTA: ¿Cuál es la dirección de esa residencia?. Contestó: “Calle Unión, Colinas del Frío”. SEXTA: ¿Diga si por el conocimiento personal que usted tiene del ciudadano Pedro Luís López está en capacidad de informar a este Tribunal de cuantas viviendas es propietario el señor Pedro Luís López?. Contestó: “Bueno tiene esa ahí en el Frío donde vive con la hija, y aquí en el Nevera, tengo entendido que tiene dos casitas que las tiene alquiladas”. SÉPTIMA: ¿Diga usted si está en capacidad de informar a este Tribunal por el conocimiento personal que tiene de los hechos si las dos (02) casitas señaladas por usted se encuentran ubicadas dentro de un mismo terreno que son propiedad y posesión del ciudadano Pedro Luís López? Contestó: “creo que si porque lo que me ha dicho la amiga mía están en el mismo terreno”.


En fecha 27 de febrero de 2.007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

“…Consigno en original una constancia (01) expedida por la Asociación de vecinos del sector Colinas del Frío, ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, debidamente suscrita y sellada por el presidente de esa junta de vecinos, como anexo marcado “A”, al presente escrito. Con este documento se prueba la afirmación hecha por el actor en su libelo de demanda en el sentido de que la ciudadana Yuraima Coromoto López, hija de Pedro López, vive con él en su casa, es decir en la calle Unión de las Colinas del Frío, Puerto la Cruz. Además puede constarse que nunca se pudo mudar de la casa de su padre, es decir tiene Cuarenta y Dos años (42) viviendo en la misma casa. Consigno en copia certificada una (01) Declaración Jurada de la ciudadana Yumaira Coromoto López, hija de Pedro López, la cual fue autenticada en fecha 23 de febrero de 2.007, bajo el Nº 54, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, como anexo marcado “B”, al presente escrito. Con este documento se prueba que vive con sus padres, que tiene necesidad de vivienda para hacer propia vida con su esposo e independizarse de sus progenitores. Además informa que cuenta con la anuencia de su padre para utilizar un terreno de propiedad municipal, sobre el cual tiene construidas unas bienhechurías ubicadas en la calle principal Brisas del Nevera, número A-6, ciudad Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, actualmente arrendadas verbalmente a la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera demandada en el presente procedimiento, una vez de que se desaloje a la prenombrada ciudadana.

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-

En fecha 20 de marzo de 2.007, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara Con Lugar la pretensión de desalojo, interpuesta por el ciudadano Pedro Luís López, contra la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, y ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, completamente desocupado de bienes y personas.

En fecha 22 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y solicita la notificación de la parte demandada por medio de Cartel de notificación, el cual fue ordenado en fecha 26 de marzo de 2.007.

En fecha 29 de marzo de 2.007, El alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana Gladis cabrera de Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.038.-

En fecha 09 de abril de 2.007, la ciudadana Gladys Cabrera Cabrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11. 418.125, presenta escrito en el cual apela de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.007, por el Juzgado conocedor de la causa, apelación ésta que le fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2.007, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho escrito expuso lo que a continuación se transcribe:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 27 de abril de 1.998, celebré un contrato verbal con el ciudadano Pedro Luís López, antes identificado, en cuyo contrato verbal me fue entregada la totalidad de unas bienhechurías enclavadas en la siguiente dirección: Calle Principal de Brisas del Nevera, Nº A-6, ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Y en dicho contrato de arrendamiento verbal no se especificó el tiempo de duración de la obligación contractual. Motivo por el cual dicho contrato quedó sujeto a tiempo indeterminado por parte del arrendatario al arrendador. Se puede observar en el libelo de la demanda que existe un error en persona puesto que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento verbal fue realizado el mismo entre la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.418.125, y el ciudadano Pedro Luís López, plenamente identificado en la causa signada con el Nº BP02-V-2007-066, el cual cursa por ante el tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y no entre la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.422.038 y el ciudadano Pedro Luís López, tanto es así que para el momento de la redacción de la demanda se colocan los datos de la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera quien es la hija y la verdadera persona que realiza y pacto el ya antes mencionado contrato verbal de arrendamiento (ver copia certificada del escrito de demanda interpuesto por los demandantes y comparar con el escrito de contestación de la demanda interpuesto por los colegas de la demandada). También cabe destacar que bajo ninguna circunstancia se habla de incumplimiento por falta de pago, dando a entender que la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera en su carácter de arrendadora siempre ha cumplido fielmente con el canon de arrendamiento estipulado para tal efecto y motivo por el cual la arrendadora no ha perdido los beneficios de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establecido en el Artículo 34 en su parágrafo primero. En el libelo de la demanda, el demandante alega a su favor el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su numeral “B”, por tratarse de tener supuestamente a una hija sin un lugar donde habitar, no obstante, es importante alegar en defensa del arrendador que el mismo Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el parágrafo primero expresa lo siguiente: (omisis…). Cabe destacar que el demandante es una persona que tiene una posición económica estable por la razón de tener en su patrimonio varios bienes inmuebles ubicados en la Urbanización El Frío, Calle Unión, Nº 48, Puerto la Cruz y el segundo en la Calle Principal del Sector Brisas del Neverí, Nº 06, parte superior del bien inmueble que en la actualidad ocupa la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera (demandada), los cuales arrienda y percibe ingresos. Dejo claramente especificado que motivado al tiempo que mi representada señora Gladis Cabrera Cabrera tiene viviendo y poseyendo dicho inmueble conjuntamente con su familia en su totalidad han creado un clima de estabilidad social, tanto es así que sus hijos y nietos menores están inscritos en las escuelas Madre Tersa de Calcuta, prolongación Fuerzas Armadas Avenida la Costanera Sector Brisas del Neverí y liceos Mercedes Pérez Freites, Avenida Centurión, Sector la Tricentenaria adscritos ambos al Ministerio de Educación pertenecientes a esa Jurisdicción cuyos menores responden a los nombres de Reymond Daniel Cabrera, edad siete años (07), cursa primer grado; el segundo Joezer Alejandro Cabrera, edad quince(15) años, cursa segundo año de bachillerato; la tercera Likleanderwis Alejandra Salazar Cabrera, edad nueve (09) meses. Dispone el Código de Procedimiento Civil de Venezuela Nº 288 y Ejusdem “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo a disposición especial en contrario. Encontrándonos en la oportunidad procedemos a promover como pruebas documentales las siguientes: -Partida de Nacimiento de los menores Likleanderwis Alejandra Salazar Cabrera, (marcada con la letra “A”). –Partida de Nacimiento del ciudadano Reymond Daniel Cabrera (marcada con la letra “B”). - Partida de Nacimiento del ciudadano Joezer Alejandro Cabrera (marcada con la letra “C”). – Constancias de estudios de los menores Reymond Daniel Cabrera (marcada con la letra “D”); Joezer Alejandro Cabrera (marcada con la letra “E”). Informe Médico de la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera (marcado con la letra “F”). – Constancia de residencia otorgada por la Junta de Vecinos (marcado con la letra “G”). – Partidas de Nacimiento de la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera (marcado con la letra “H”). – Cédula de identidad de la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera (marcada con la letra “I”). – Cédula de identidad de la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera (marcado con la letra “J”). Con estas pruebas documentales demostraremos la existencia y diferencia entre la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera y la ciudadana Gladis Cabrera Cabrera y la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera ya antes identificadas. Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hechos y de derechos antes transcritos, y encontrándome en la oportunidad legal; es por lo que procedo a Apelar como en efecto Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se declaró el desalojo…”

Distribuido como lo fue el expediente, tocó a éste Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de mayo de 2.007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la precitada fecha para dictar sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2.007, la parte actora presenta escrito solicitando a este Juzgado que declare inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual hizo de la siguiente manera:

“…En fecha 17 de enero de 2.007, demandamos en nombre de nuestro patrocinado ciudadano Pedro López, por Desalojo, fundado en el Artículo 34 letra b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.038, tal y como consta en los autos de este procedimiento al folio uno (1) y su vuelto, en vista de que es a ella y no a otra persona a quien nuestro poderdante reconoce como su arrendataria de una propiedad ubicada en la calle principal de Brisas del Nevera, Nº 6, Barcelona, estado Anzoátegui. En fecha 05 de febrero de 2.007, se practica por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, la citación personal de la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, en la Calle Principal de Brisas del Nevera, Nº 06, Barcelona Estado Anzoátegui. En esta citación se corroboró toda la información personal de la demandada atinente a su nombre y cédula de identidad, de manera que no hubo error en la citación. En fecha 07 de febrero de 2.007, la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, contesta la demanda asistida por Abogados. En este acto se corrobora la identidad del demandado, tanto en el escrito presentado por ella en donde consta su cabal identificación, como en la verificación de los datos personales por parte de los funcionarios competentes. De manera que fue Gladis Cabrera de Cabrera, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.422.038, quien se legitimo pasivamente y contestó la demanda en reconocimiento de su condición de Arrendataria. La demandada no promovió, ni evacuó ninguna prueba. En fecha 20 de marzo el tribunal de conocimiento en primera Instancia dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por nuestro representado. En fecha 29 de marzo, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, practica la notificación de la sentencia por cuanto la misma se produjo luego del lapso en la persona de la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera. En esta notificación se corroboró toda la información personal de la demandada pertinente a su nombre y cédula de identidad, de manera que tampoco hubo error en la notificación de la sentencia dictada en su contra. La demandada no ejerció recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderados, con lo cual la sentencia quedó definitivamente firme. No obstante lo anterior, en fecha 09 de abril de 2.007, estando dentro del lapso para apelar, se presenta ante el Juzgado de conocimiento de la causa una persona totalmente ajena al proceso ejerciendo el recurso de apelación que nos ocupa, argumentando que era ella la demandada en el presente procedimiento, es decir la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera; cosa que nunca debió permitir el Ad-quem, ya que no era ella la demandada sino una usurpadora de aquella. Señala la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº v-11.418.125, que ella es hija de la ciudadana Gladis Cabrera de Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.038 y que hubo un error en la demanda y en todos los actos del proceso, por cuanto ella es la verdadera arrendataria. Esta actitud asumida por la hija de la demandada constituye una mentira procesal destinada a anular los efectos de la sentencia definitiva e indiscutiblemente se trata de un burdo ejercicio leguleyesco, por cuanto es evidente y así consta en los autos que siempre actuó procesalmente la verdadera legitimada pasiva en esta causa. El hecho es que la apelación formulada con fundamento en un error o equivocación en la persona del demandado, no tiene ningún asidero jurídico legal, más bien constituye una causal de nulidad de sentencia por falta absoluta de citación, lo cual es imposible en virtud de las actuaciones realizadas con apego a nuestra normativa vigente, por la verdadera demandada. Pido a este digno Tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por una persona distinta distinta a las partes plenamente identificadas y legitimadas en el presente procedimiento. Por otra parte la apelación fundada y limitada únicamente a la falta absoluta de citación o error en la citación impide que este Tribunal se pronuncie sobre cualquier otro aspecto de la sentencia dictada en virtud del principio Tantum Apellantun Tantum Devolutum…”

En fecha 17 de enero de 2.008, el Abogado en ejercicio Jorge A. Salazar C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.680, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.712, renuncia al poder que le fuera conferido por el ciudadano Pedro López, parte actora en el presente procedimiento.

En fecha 04 de noviembre el ciudadano Pedro López, antes identificado, confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Maria Teresa de Santis, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 80.967. Así mismo en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que declare el recurso de Apelación inexistente o Sin lugar, en efecto señala lo siguiente:

“...La demandada Gladis Cabrera de Cabrera, cédula de identidad Nº V-3.422.038, plenamente identificado en autos, no ejerció el Recurso de Apelación; La sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de marzo de 2.007, que declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo interpuesta por mi representado, Pedro Luís López, es cosa juzgada, por cuanto contra ella no se ejerció recurso alguno; lo que procede a continuación es la ejecución de la sentencia, ya que esta quedó definitivamente firme y precluyeron todos los recursos que pudieron intentarse contra ella; No hubo ningún vicio en la citación que pudiera invalidarla y en el supuesto negado de haberlo, fue convalidada la citación con la comparecencia de la demandada Gladis Cabrera de Cabrera, cédula de identidad Nº V-3.422.038, al acto de contestación de la demanda (07 de febrero de 2.008), asistida por sus abogados, quien además reconoce y acepta en el escrito de contestación, la relación arrendaticia existente entre mi representado y su persona, esto es su condición de Arrendataria-demandada; La persona que ejerció el recurso no es parte en este proceso, se identificó como Gladis Cabrera Cabrera, cédula de identidad Nº V-11.41.125, en ninguna de las etapas, ni actos del proceso en primera instancia actuó como parte. Y al recurrir pretendiendo ser parte demandada causó un grave daño a mi representado, quien no ha podido ejercer sus derechos como propietario del inmueble. Es por lo que finalmente reitero respetuosamente mi solicitud ante este digno Tribunal de declarar la Apelación Inexistente o Sin Lugar…”

En fecha 10 de diciembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que dicte sentencia en la presente causa.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a dictar sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.007, habida cuenta que la misma fue dictada fuera de su lapso legal, ordenó notificar de ella a las partes.

Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora se hizo presente en autos, dándose espontáneamente mediante diligencia de esa fecha, por notificado de la ludida decisión.

En cuanto a la notificación de la demandada, ésta tal como se evidencia a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete del presente expediente, se llevó a efecto mediante boleta, el 29 de marzo de 2.007.

Ahora bien, notificadas ambas partes de la sentencia proferida, el día 09 de abril de 2.007, una ciudadana que posee el mismo nombre de la demandada, pero con cédula de identidad diferente, presenta un escrito en el expediente, mediante el cual apela de la decisión, manifestando que es ella quien obstenta la cualidad de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, procediendo el Tribunal a quo por auto de fecha 17 de abril de 2.007, a oír en ambos efectos dicha apelación, actuación que es objetada por la accionante mediante escritos de fecha 30 de mayo de 2.007 y 04 de noviembre de 2.008, aduciendo que la referida apelación no debió ser oída por cuanto quien la intenta es una persona distinta a la demandada.

A este respecto el Tribunal previamente observa: que en el escrito libelar, el accionante identifica a la demandada como: Gladys Cabrera de Cabrera, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.422.038; y que es a ella, a quien procedió a citar el Alguacil del Juzgado A quo en fecha 05 de febrero 2.007, conclusión a la cual arriba este juzgador al revisar la boleta de citación respectiva, pues en la misma al lado de la firma estampada por la precitada ciudadana, ésta indica su numero de cédula de identidad, el cual se corresponde con el señalado por el demandante en el libelo.
Por otra parte igualmente se aprecia, que no solamente se citó a la persona identificada en el libelo por el accionante como parte demandada, sino que además dicha ciudadana reconoció su cualidad de arrendataria en el juicio, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2.007, en donde debidamente asistida de abogado da contestación a la demanda, ejerciendo así su sagrado derecho a la defensa.

Constata igualmente este Tribunal, que quien apela de la decisión, es una ciudadana, que se identifica como: Gladys Cabrera Cabrera, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.418.125, quien manifiesta ser hija de la persona que hasta ese entonces había actuado como parte demandada en el juicio, manifestando que en el libelo de la demanda hubo un error al identificar a la demandada, pues no fue con su madre sino con ella con quien el demandante celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, cuyo desalojo demanda, lo cual como ya quedó anteriormente establecido es negado rotundamente por el accionante en los escritos mencionados supra.

De manera pues, que se impone primeramente determinar en la presente causa, si quien ejerce el recurso de apelación que se decide tenía o no la legitimación necesaria para intentarlo y al efecto se observa:

Ha señalado la doctrina mayoritaria venezolana, y en especial el maestro, Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, Caracas 1987, por lo que respecta a la Teoría de la falta de Cualidad, lo que a continuación se señala:
“La teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Por otra parte, también ha sostenido la jurisprudencia patria:
“que distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte (…) pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, en donde sostuvo el criterio siguiente:

“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

En este orden de ideas, se aprecia que quien se atribuye la cualidad de demandada, para luego apelar de la sentencia proferida, es una persona distinta a aquella contra quien se instauró la acción, la cual por demás, como quedó anteriormente establecido, lejos de desconocer su condición de arrendataria del inmueble, por el cual se le demanda en desalojo la reconoce expresamente, no solo asumiendo su condición de demandada durante la secuencia del juicio, sino además ejerciendo su derecho a la defensa en el mismo, de allí que considera este juzgador, que tal como lo ha señalado el accionante, quien apela de la decisión carece de legitimación para interponer el recurso que impetra, pues en el ítem procesal nunca fue parte de la relación material o interés jurídico controvertido en la causa bajo análisis, la cual se trabo entre quienes se afirmaron mutuamente como titulares activos y pasivos de la relación sustancial, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, cada uno en su respectiva posición de actor o demandado, lo cual hace que el Recurso de Apelación que se decide deba ser desechado por este Tribunal. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desecha el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Cabrera Cabrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11. 418.125, asistida por los abogados en ejercicio, Jorge Luís Martínez M. y Campos Milenys, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 8.286.765 y 16.062. 177 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.103 y 120.442, por considerar que dicha ciudadana carece de legitimación en la presente causa que por Desalojo, hubiere intentado el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.189.728, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ISRAEL ROCCA y JORGE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.799.378 y V-4.217.680, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.491 y 100.712 respectivamente, en contra de la ciudadana GLADIS CABRERA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.038, para ejercer el recurso de apelación que impetra, toda vez que nunca fue parte de la relación material o interés jurídico controvertido en la causa bajo análisis . Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri. La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40am) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-