REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000639
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JHON FRANK YANEZ MOYA y ZULAY DEL VALLE BENITEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.365 y V-13.318.467, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JESUS FIGUEROA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59114.
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Primero de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHON FRANK YANEZ MOYA y ZULAY DEL VALLE BENITEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.365 y V-13.318.467, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.114, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día 16 de mayo del año 2003, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el 10 de julio del año 2003, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 01 de agosto del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha Tres (03) de diciembre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 08 de diciembre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 16 de mayo del año 2003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 116, de esa misma fecha y que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 10 de julio del año 2003.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: JHON FRANK YANEZ MOYA y ZULAY DEL VALLE BENITEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.783.365 y V-13.318.467, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.114; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día 16 de mayo del año 2003.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En ésta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
Lrz.-
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