REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000756

Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ DEFFENDINE y GABRIELA DEL CARMEN BELLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.002.825 y 13.522.295, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMÓN GIBBS MEDINA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.116.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 07 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ DEFFENDINE y GABRIELA DEL CARMEN BELLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.002.825 y 13.522.295, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN GIBBS MEDINA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.116; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 06 de Septiembre del 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Maturín, al final, Sector La Aduana S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en junio del 2.001, decidieron separarse de hecho, debido a las profundas discrepancias de criterio sobre la buena marcha del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-.

En el Auto de Admisión de fecha 07 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2.008.
En fecha 08 de Diciembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del 1.996, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 218, que corre inserta al folio Nº dos (02) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Maturín, al final, Sector La Aduana S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; según manifiestan los solicitantes que desde el mes de junio del 2.001, decidieron separarse de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SUAREZ DEFFENDINE y GABRIELA DEL CARMEN BELLO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.002.825 y 13.522.295, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN GIBBS MEDINA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.116; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del 1.996. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino