ASUNTO Nº BP02-F-2008-000822
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
ENMY ORSETTY LÓPEZ y
ALEJANDRO SHUM NG
20/01/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos ENMY COROMOTO ORSETTY LÓPEZ y ALEJANDRO SHUM NG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.707.532 y 14.190.293, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.161.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 20 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENMY COROMOTO ORSETTY LÓPEZ y ALEJANDRO SHUM NG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.707.532 y 14.190.293, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.161; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 16 de Abril del 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Línea Nº 26 del Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que el 15 de Octubre del 2.002, decidieron separarse de hecho, en vista de que era imposible la convivencia como pareja, situación que se prolongado hasta el presente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En el Auto de Admisión de fecha 20 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2.008.
En fecha 08 de Diciembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril del 2.002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79, que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Línea Nº 26 del Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que según manifiestan desde el 15 de Octubre del 2.002, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENMY COROMOTO ORSETTY LÓPEZ y ALEJANDRO SHUM NG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.707.532 y 14.190.293, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.161; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril del 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia