ASUNTO Nº BP02-F-2008-000852
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
CLAUDIO COLON y
RAIZA GARCÍA
20/01/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos CLAUDIO ROBERTO COLON y RAIZA DEL VALLE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.945.097 y 5.708.634, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NINOSKA SOLANO MENCO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.394.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 29 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO COLON y RAIZA DEL VALLE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.945.097 y 5.708.634, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NINOSKA SOLANO MENCO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.394; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 05 de Abril de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del estado Sucre. Que desde el año 2.000 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle esperanza Nº 9 del Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En el Auto de Admisión de fecha 29 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2.008.
En fecha 08 de Diciembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 1.984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 84, que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Esperanza Nº 9 del Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos durante la unión matrimonial; que desde el año 2.000, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIO ROBERTO COLON y RAIZA DEL VALLE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.945.097 y 5.708.634, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NINOSKA SOLANO MENCO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.394; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril de 1.984. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|