REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2009-000012
Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2.009, suscrito por la Abogada en ejercicio Mary Echarry Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.026, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.552, en su carácter de Apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad mercantil J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1979, bajo el Nº 08, Tomo 185-A-Pro., mediante el cual apela de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.008; mediante la cual se le otorgó a la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, solicitante de expropiación, la posesión de los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), para la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL, este Tribunal observa:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramites”
Criterio que ha sido ratificado en otros fallos en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”
En este orden de ideas se observa que el auto contra el cual se apela, se contrae al decretó de una medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, instrumento legal que además contempla el procedimiento a seguir para atacar los efectos de la medida decretada.
En efecto, dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que el medio de impugnación empleado por la precitada profesional del derecho para enervar la eficacia jurídica de la medida in comento, no se corresponde con el establecido por nuestro legislador en el dispositivo legar transcrito supra, de allí que este Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-
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