ASUNTO Nº BP02-S-2005-002935
DEFINITIVA: CIVIL-F
SEP. DE CUERPOS
JORGE SÁNCHEZ y
CAROLINA GARCÍA
27/01/2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL/ FAMILIA
I

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ MONTIEL y CAROLINA LUISA DANIELA GARCÍA AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.364.543 y 8.240.024, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: THAIS VELÁSQUEZ CARVAJAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.987.

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante la diligencia, de fecha 07 de Noviembre del 2.006, el ciudadano JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.543 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGAR PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.942, solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 02 de Noviembre del 2.005, aduciendo que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna.
En fecha 13 de Noviembre del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la cónyuge, a los fines de dictar Sentencia en el presente procedimiento; librándose en esa misma fecha la Boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de Diciembre del 2.008, diligenció la ciudadana CAROLINA LUISA DANIELA GARCÍA AGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.240.024 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LÓPEZ GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, y se dio por notificada de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de Enero del 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero del 2.005. Que decidieron de común y mutuo acuerdo separarse, por cuanto la convivencia entre ellos era imposible. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JORGE ELEAZAR SÁNCHEZ MONTIEL y CAROLINA LUISA DANIELA GARCÍA AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.364.543 y 8.240.024 y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por el Abogado EDGAR PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.942, y la segunda por el Abogado PEDRO LÓPEZ GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero del 2.005. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia