REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002444

Vista la diligencia de fecha 28 de octubre del 2.008, presentada por el Abogado en ejercicio Adrubal Ochoa García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana Adriana Da Costa Adinolfi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.639; mediante el cual impugna , niega y rechaza y se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada- reconveniente, ciudadanos Marta Amalia González de García y Eugenio Osvaldo García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.907.581 y 8.736.434 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio José Angel Figuera Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, en su escrito de fecha 21 de enero de 2.009, consistentes en: documento emanado de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Dirección de Administración Tributaria, recibo Nº 0000197405, aduciendo que la misma no emanaba de su mandante, y de la copia supuestamente emanada del Conjunto Residencial Albatos, señalando que la misma no presenta sello húmedo, ni constancia de que quien la suscribe sea la persona autorizada para ello, alegando además que dichos documentales son emanados de terceros, que no son parte en el juicio, y que en tal virtud no podrán ser ratificados, por cuanto no se indicó al Tribunal en el escrito de pruebas, la persona que será presentada como testigo, para su ratificación en la presente causa; también se opone a la prueba de Informes contenida en el capitulo tercero del Escrito de Promoción pruebas, indicando que al ser promovida no se especifica, nombre del contribuyente, cédula de identidad, Registro de Información Fiscal, Código del Cliente o número de contrato, lo cual a su decir, hace la evacuación de dicha prueba ilegal e impertinente. Al respecto este Tribunal, observa que las pruebas impugnadas no requieren de ningún trámite especial para su evacuación, en tanto que para la evacuación de la prueba de Informes, se le puede remitir a la Oficina a la que va dirigida, los datos del inmueble y su ubicación, las cuales tal como lo ha señalado el promoverte constan en autos, en consecuencia; en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la admisión de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno