REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000745

PARTE QUERELLANTE: Jesús Rubén Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.161.142.-

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. José Félix Gómez y Carmen Bernáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 81.029, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Moravellis Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.221.821.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. María Cervantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.223.-

ASUNTO: Querella Interdictal.-

-I-
Se contrae el presente asunto a la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por los abogados José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.488 y 81.029, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rubén Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.161.142, de este domicilio; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble que forma parte del Edificio La Gaviota ubicado en el sitio denominado Los Cedros, conocido anteriormente como Vidoño, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la Torre B, Piso 03, N°. 01, comprendido entre los linderos Noroeste, en 10,3 mts., con pasillo de circulación y acceso al apartamento, Sureste: En 10,3 mts., con pasillo de circulación a los apartamentos y áreas verdes común, Suroeste, en 7,6 mts., con cuarto de limpieza y escalera de acceso a pisos y Noreste, en 7,6 mts., con apartamento B-03-02, que el 14 de abril de 2007, la ciudadana Moravellis Parra, sin mediar orden de ninguna autoridad competente y sin su consentimiento, violentó la cerradura del referido inmueble; es decir, invadió su apartamento y lo privó de la posesión legitima que detento sobre el pre identificado apartamento, el cual ha poseído desde el mes de septiembre del año 2004… que la ciudadana, pese a las gestiones amistosa, se niega rotundamente a desocupar el apartamento, alegando que no desalojará el inmueble, hasta tanto se le firme un documento, donde le entreguen otro apartamento. Es por lo que demandó para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal, a que restituya al ciudadano Jesús Rubén Rodríguez Velásquez, el apartamento objeto de la pretensión.- estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. F. 70.000,00), Señalo su domicilio procesal y por ultimo pidió que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de facha 11 de abril de 2008, se admitió la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por Jesús Rodríguez contra de Moravellis Parra; asimismo, se solicitó garantía suficiente a los fines de decretar medida restitutoria solicitada.-
En fecha 25 de abril de 2008, compareció la abogada Carmen Bernáez, en la cual solicitó se decretara el secuestro del bien inmueble, objeto de la presente causa.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se decretó el secuestro del inmueble objeto de juicio, se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución, a quien se ordenó librar despacho y oficio. Es esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 15 de mayo de 2008, compareció la abogada Carmen Bernaez, solicitó se libre correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor del Municipio Bolívar, por cuanto el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra dentro de los linderos del Municipio Bolívar y no del Municipio Sotillo como se acordó en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2008.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se dejo sin efecto la orden de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial y en su defecto comisionando a fines de practicar la medida decretada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, por distribución; a quien se le ordenó librar despacho y oficio. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se dejó sin efecto el despacho y oficio librados en fecha 16 de mayo de 2008 y se ordenó librar nuevo despacho y remitirlo con oficio al Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se ordeno agregar a los autos resultas de comisión, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, lo que se cumplió en esta misma fecha.-
En fecha 21 de julio de 2008, compareció la abogada Carmen Bernáez, apoderada de la parte actora, y consignó dirección de la parte querellada y solicitó se libre comisión al Juzgado correspondiente para la practicar la citación correspondiente.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación de la parte querellada, mediante Boleta; se ordenó expedir copia certificada y remitirla junto con la referida Boleta.-
En fecha 29 de julio de 2008, se dejó sin efecto la orden de librar boleta de citación a la Querellada y en su defecto se ordenó la citación de la misma mediante compulsa. Cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenad; asimismo se libró oficio No. 980-08 al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación correspondiente.-
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Moravellys Parra, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada Maria Cervantes, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.821, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.223; en esa misma fecha se dio por citada y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que en el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 11 de abril del 2008, no se ordenó la citación de la querellada.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el abogado José Gómez, en su carácter de co-apoderado de la parte querellante, y consignó escrito de promoción de pruebas; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Ratificó los testimoniales rendidas por las personas que contesten en el justificativo de testigo. Solicitó la admisión del presente escrito.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió prueba promovida por la parte querellante y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 y 10:30 a.m., y 11:00 am y 11.30 a.m., a fin de que los testigos promovidos ratifiquen en contenido y firma el documento marcado con la letra B.- En esta misma fecha compareció la abogada María Cervantes, acreditada en autos, solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada por su representada en fecha 04 de noviembre de 2008.- Seguidamente, compareció la abogada María Cervantes, acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Promovió documento público acta de mediación No. 07-0037 de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita ante la defensoría Delegada el Pueblo del Estado Anzoátegui, donde se demuestra que su representada estaba tramitando la compra del inmueble que poseía. Promovió como documento público, copia del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No. 46, Tomo A-05, donde se demuestra que el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez es presidente de la empresa Consorcio Nivel I. Promovió como documento informe de avalúo expedido por el ciudadano Ángel Hernández, Técnico Avaluador, de fecha 03 de mayo de 2007, que demuestra que su representado ocupa el inmueble antes del 25 de abril de 2007. Promovió como documento contrato de venta entre la empresa Consorcio Nivel I, de la cual el ciudadano Rubén Rodríguez es su presidente. Promovió como documento público acta de mediación No. 07-0023, de fecha 15 de abril de 2007, suscrita por la Defensoría Delegación del Pueblo del estado Anzoátegui, donde se demuestra que el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez en representación de la empresa Consorcio Nivel I, se comprometió a respectar la ocupación de su representada en el inmueble hasta tanto se buscara una solución el caso. Promovió documento, copia de la denuncia presentada por su representada de fecha 05 de marzo de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el incumplimiento de la empresa Consorcio Nivel I, sobre la venta de los apartamentos, uno de ellos poseído por su representada. Promovió como testimoniales a los ciudadanos Ángel Hernández, Esther Álvarez, Ronald Aray, Daniel Valdivieso y Nelly Maita, venezolanos, mayores de edad, todas de este domicilio. Solicitó sea admita y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se admitieron e inadmitieron pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, por las razones esgrimidas en la referida decisión, de conformidad con la Ley.
En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció la abogada María Cervantes, acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ronald Aray, Daniel Valdivieso y Agustín Hoite, con la finalidad de demostrar el tiempo de permanencia de su representada en el inmueble de tuvo bajo su posición.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y a los fines de su evacuación se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las horas especificadas en autos, a fin de que comparezcan ante este Tribunal los testigos promovidos.- Seguidamente, se levantó acta mediante la cual tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigo María Patricia Riobueno Natera, Jesús Enrique Pérez. Leonardo Villalta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.423.360, N°.3.168.351, N°.6.503.634, respectivamente, asistieron al acto, los testigos, el apoderado judicial de la parte querellante y apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto correspondiente a la declaración del ciudadano Ángel Hernández, por cuanto el mismo no compareció al acto. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de declaración del testigo Roger Segundo Marcano, fijado para las 11.00 a.m., por cuanto a esa misma hora corresponde a la testigo Esther Álvarez. Se fijó para esta misma fecha a las 11.15 a.m.- Seguidamente, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Esther Álvarez, por cuanto la misma no compareció al acto. Estuvo presente en el mismo la abogada María Cervantes, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.- De la misma manera se declaró desierto el acto de testigo correspondiente al ciudadano Roger Segundo Marcano Cardona, por cuanto la misma no compareció al acto.-
En fecha 05 de diciembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se tomó declaración al ciudadano Ronald Aray, titular de la cédula de identidad N°. 18.444.874, promovido por la parte demandada. Seguidamente, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo Daniel Valdivieso; comparecieron al mismo los apoderados judiciales de las partes querellante y querellado. Posteriormente, se levantó acta mediante la cual rindió declaración al ciudadano José Agustín Hoite Gómez, titular de la cédula de identidad N°. 12.576.917.-
En fecha 04 de siembre de 2008, compareció la abogada María Cervantes, acreditada en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Promovió copias fotostáticas del expediente administrativo abierto con ocasión de las denuncias a los ciudadanos Sonsiren Arcia y Moravellys Parra, por excesos policiales en su contra, ocurridos en fecha 10 de abril de 2008; donde se demuestra que la demandante tenía posesión del apartamento del cual fue desalojada por este Tribunal. Solicitó, se oficie a la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda informe de estas actuaciones.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, mediante escrito promovido en fecha 04 de diciembre de 2.008.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la abogada María Cervantes, apoderada judicial de la ciudadana Moravellys Parra, y consignó escrito de alegatos e informes.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa y al respecto observa:
La causa puesto bajo estudio de este Tribunal se contrae al Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano Ruben Rodríguez Velásquez, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez, contra la ciudadana Moravellys Parra, pues a decir del querellante la querellada el 14 de abril del 2007, en horas de la tarde de manera ilegal violentó la cerradura de un inmueble de su propiedad y posesión constituido por un apartamento que forma parte del edificio la gaviota, ubicado en el sitio denominado los cedros, situado en la torre d, piso 3, e identificado con el Nro. 01, alegó que la querellada invadió su apartamento y le privó la posesión legitima que detentaba sobre el apartamento que poseía desde el mes de septiembre de 2004, que la invasora, pese a gestiones amistosas realizadas por el se negó rotundamente a desocupar el apartamento acudiendo en varias oportunidades a la Defensoria del Pueblo pero que tales gestiones resultaron negativas para lograr la desocupación del apartamento de su propiedad y posesión. Que el 01 de marzo de 2008, la querellada y otro grupo de invasores trato de invadir dos apartamentos del mismo edificio y que por tal hecho esta fue denunciada ante el Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El querellante fundamentó su pretensión en el artículo 773 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697,699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fundamental de esa pretensión acompañó con la querella interdictal restitutoria y para demostrar su posesión un justificativo de testigos.
Admitida la querella restitutoria y practicado el secuestro del inmueble objeto de la misma en fecha 31 de octubre del 2008, la querellada asistida de abogado se dio por citada en este proceso y el 04 de noviembre de 2008, presentó escrito solicitando la reposición de la causa alegando que se le había violado todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, pues a su decir el Tribunal, dictó auto de admisión de la demanda sin haber ordenado la citación del demandado, requisito imprescindible en todo acto de admisión, ya que sin citación del demandado no puede trabarse la litis y ser ejercido oportunamente el derecho a la defensa, que la Jurisprudencia ha sido pacífica en lo que respecta al decreto de medidas sin que la parte demandada fuere citada o a la ejecución de esta, que la parte demandada debe ser citada con antelación para que pueda ejercer el derecho a la defensa por lo que se le solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa.
Quedando el proceso abierto a pruebas la parte querellante con el fin de demostrar la posesión del inmueble objeto de la querella promovió la ratificación de los testimonios de los testigos que declararon en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, la parte querellada promovió como documentales: acta de mediación No. 07-0037 de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita ante la defensoría Delegada el Pueblo del Estado Anzoátegui, donde se demuestra que su representada estaba tramitando la compra del inmueble que poseía. Promovió como documento público, copia del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el No. 46, Tomo A-05, donde se demuestra que el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez es presidente de la empresa Consorcio Nivel I. Promovió como documento informe de avalúo expedido por el ciudadano Ángel Hernández, Técnico Avaluador, de fecha 03 de mayo de 2007, que demuestra que su representado ocupa el inmueble antes del 25 de abril de 2007. Promovió como documento contrato de venta entre la empresa Consorcio Nivel I, de la cual el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez, es su presidente. Promovió como documento público acta de mediación No. 07-0023, de fecha 15 de abril de 2007, suscrita por la Defensoría Delegación del Pueblo del estado Anzoátegui, donde se demuestra que el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez, en representación de la empresa Consorcio Nivel I, se comprometió a respectar la ocupación de su representada en el inmueble hasta tanto se buscara una solución el caso. Promovió documento, copia de la denuncia presentada por su representada de fecha 05 de marzo de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre el incumplimiento de la empresa Consorcio Nivel I, sobre la venta de los apartamentos, uno de ellos poseído por su representada. Promovió como testimoniales a los ciudadanos Ángel Hernández, Esther Álvarez, Ronald Aray, Daniel Valdivieso y Nelly Maita, venezolanos, mayores de edad, todas de este domicilio.
Pasa el Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la querellada, y al respecto observa que los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, son las normas que regulan el trámite del Interdicto de Despojo, normas éstas que según sentencia Nro. 327 de 07 de marzo del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no han sido derogadas y que por lo tanto sigue siendo el procedimiento aplicable en materia interdictal, vemos pues que en los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado debe demostrar la concurrencia del despojo con una prueba previamente constituida exigiéndosele por parte del Tribunal, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios, si el querellante manifestare no estar de acuerdo a constituir la garantía solamente se decretará el secuestro y luego de practicada la restitución o el secuestro, como lo es en este caso es que se ordenará la citación del querellado, motivo por lo que se considera que en este proceso no hubo violación del derecho de la defensa como lo alegó la parte querellada pues el Tribunal siguió el proceso tal y como se encuentra establecido en nuestra Ley adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil y la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia interdictal, en tal sentido y por lo anteriormente expuesto se niega la reposición de la causa solicitada por la parte querellada.-
Este sentenciador considera que en los juicios posesorios la parte querellante esta obligado a demostrar para su procedencia tres presupuestos, que además tienen que ser concurrentes entre si y son a saber: Que esté en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya trascurrido más de un año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que e intenta la acción posesoria, en este caso la pretensión es soportada mediante una prueba evacuada antes de interponer la querella, prueba esta que la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigo, con el cual se trata de demostrar anticipadamente la existencia de los tres requisitos para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide, que el justificativo de testigo evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental del interdicto bien sea de despojo o de amparo.
Ahora bien en el caso bajo estudio el querellante en su escrito libelar alego que la pretensión procesal deducida se fundamentaba en la posesión legítima que tenía sobre el bien inmueble objeto de la querella restitutoria y que dicha posesión constaba de los testimonios rendidos por los ciudadanos identificados suficientemente en el justificativo de testigos acompañado a la querella, vemos pues que la prueba fundamental en este caso es el justificativo de testigos que riela en los folios 07, 08 y 09 del expediente evacuado por ante la Notaria Pública de Lechería y en el cual rindieron declaración los ciudadanos María Patricia Riobueno, Roger Segundo Marcano Cardona, Jesús Enrique Pérez y Leonardo Alberto Villalba Gil; considerando quien aquí decide, que el justificativo de testigos debe ser analizado, por ser él la prueba fundamental tanto de la posesión que dijo tener el querellante, como el despojo que alego haber sido objeto y al respecto se observa: las preguntas realizadas a los testigos fueron hechas en forma sugestiva pues estas contienen datos que debían contener las respuestas, observándose igualmente que los testigos se limitaron a contestar de forma idéntica a las preguntas contenidas en dicho justificativo, en el proceso estos testigos fueron traídos y ratificaron en su contenido y firma, contestando idénticamente las preguntas formuladas como en el justificativo de testigos.
El maestro Hernando Devis Echandía, en su Tratado General de la Prueba Judicial, trata sobre el problema de las preguntas sugestivas y establece que la sugestión del contenido de la pregunta, su redacción, que las preguntas deben referirse a hechos, no induciendo ni sugiriendo respuestas que quiten espontaneidad al testigo, induciéndolo a dar una determinada respuesta deseada que puede comprometer al testigo valiéndose de la presentación de la verdad, totalmente desfigurada.
De la lectura del justificativo de testigo, el querellante al formular las preguntas para los testigos expresó en ellas todo y cada uno de los datos que debía contener las respuestas de dichos testigos; es decir que este la realizó de forma sugestiva observándose que los testigos de dicho justificativo se limitaron a contestar de forma idéntica los particulares contenidos en el mismo, considerando que estamos en presencia de unas respuestas inducidas y determinadas y no denotando el conocimiento que tenían los testigos sobre los hechos preguntados.
La comprobación de que el querellante al interrogar a los testigos lo hizo de manera inductiva sugiriéndoles las respuestas al formulárselas, dado que en la pregunta aporta todos los datos, que no debe contener una pregunta, sino que deben darse en las respuestas, hace que en principio, se tenga a la totalidad de las preguntas formuladas como sugestivas y además en la mayoría de las respuestas los testigos las realizaron en forma idéntica, es decir, con exactitud de expresión, por lo que este juzgador debe concluir que estámos en presencia de a) preguntas formuladas en forma sugestiva; Y b) al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que la diferencia entre un testigo idéntico y un testigo conteste; “la hace la forma del discurso y por tanto, cuando los dichos de los testigos son idénticos estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir, la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural, que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos sobre los que declara” y si bien durante el juicio los testigos del justificativo ratificaron sus declaraciones, las ratificaron en los mismo términos del justificativo, pero nada aportaron con respecto a la posesión y el supuesto despojo, hechos estos que no fueron probados con los testigos del justificativo, por ser testigos idénticos a quienes se les formuló preguntas en forma sugestiva, razones por la cual el justificativo debe desecharse. Así se decide.-
Por otro lado se observa de las pruebas aportadas por la querellada y específicamente de las actas de mediación realizadas en la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Anzoátegui, y del contrato de venta del apartamento tipo 1, del conjunto residencial la pradera, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, en vistas de que estos no fueron ni impugnados, ni desconocidos por el querellante en su etapa procesal; que el querellante es decir, ciudadano Jesús Ruben Rodríguez Velásquez, actuaba como representante de la empresa Consocio Nivel 1, y no en nombre propio; y en el segundo Consorcio Nivel 1, C.A., actúa como el promotor del conjunto residencial Vidoño, surgiendo a este sentenciador la duda de quien era la posesión si de Jesús Rubén Rodríguez Velásquez o de la sociedad mercantil Consorcio Nivel 1, C.A.
Así se decide.-
La situación en la presente querella interdictal restitutoria era demostrar para su procedencia tres presupuestos, mencionados anteriormente, en el presente caso el querellante no demostró con el justificativo de testigos por haberse desechado ser el poseedor legítimo del inmueble objeto de la pretensión ni mucho menos demostró haber sido despojado de este, en vista también de la duda surgida por los elementos probatorios aportados por la querellante por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar el presente interdicto restitutorio conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, delira SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal incoada por el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez Velásquez, en contra de la ciudadana Moravellys Parra, identificados en autos, en consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 29 de abril de 2008. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DOCE (12) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaría

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:46 a.m.-.- Conste
La Secretaria


Abg. Mirla Mata Rojas.-