REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001847
Parte Demandante: Ciudadanos Alfredo Puppo y Margarita Monys, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.188.487 y 4.222.703, respectivamente.-
Parte Demandada: Empresa “Comercial Mercatutti, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 61, Tomo 39-A, de fecha 19 de agosto de 1985, con ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 47, Tomo 93-A Cto., con asiento de sucursal en la ciudad de Puerto la Cruz, según consta en Asamblea inscrita por ante esta ultima oficina en el año 1999, anotada bajo el N° 37, Tomo 66-A Cto.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
I
Se contrae la presente pretensión a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Alfredo Puppo y Margarita Monys, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.188.487 y 4.222.703, respectivamente, actuando en su carácter de arrendadores, asistidos por las abogadas Francisca Lunar de Lazarevic y Noris Bravo Vollaroel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.334 y 20.313, respectivamente, en contra de la empresa “Comercial Mercatutti, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 61, Tomo 39-A, de fecha 19 de agosto de 1985, con ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 47, Tomo 93-A Cto., con asiento de sucursal en la ciudad de Puerto la Cruz, según consta en Asamblea inscrita por ante esta ultima oficina en el año 1999, anotada bajo el N° 37, Tomo 66-A Cto., representada por su Director-Gerente, la ciudadana Mirian del Valle Ballenilla Yendis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.028.-
Expusieron los peticionantes en su escrito de demanda: Que en fecha 01 de noviembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa “Comercial Mercatutti, C.A., que el objeto de ese contrato fue de un local comercial distinguido con el No. 01, situado en la planta baja del “Edificio Puppo”, ubicado en la Av. Alberto Ravell, cruce con calle Las Flores, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en dicho contrato se estableció una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (1) de noviembre de 2006, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2008, obligándose la empresa, según la cláusula tercera del contrato, en segundo año, comprendido entre el primero (1) de noviembre de 2006, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2008, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000), que seria el equivalente a dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.300) pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes ; que al momento de firmar el contrato se comprometió a cancelar la suma de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000), equivalente a cuatro mil bolívares fuertes (bs. F. 4.200) en calidad de depósito; cantidad esa que nunca cancelo y que aún adeuda; se comprometió a contratar con una compañía de seguros, una póliza de seguros que amparar o cubriese el inmueble valorado en el cantidad de cien millones bolívares (Bs. 100.000.000) equivalente a cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), en la cual debía colocarse como beneficiarios a los arrendadores, comprometiéndose a entregar la copia de dicha póliza dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma del mencionado contrato de arrendamiento, incumpliendo por lo tanto en esa obligación también; que se estableció en las cláusulas tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento, el incumpliendo de alguna de sus cláusulas será suficiente para resolver y solicitar la inmediata desocupación… y dar por resuelto dicho contrato y en consecuencia solicitar, así el pago de los cánones pendientes e inclusiva todos los correspondientes hasta que se puede celebrar otro. Que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon correspondiente los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.300) cada una, para un total de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 13.800.00) mas los interés moratorios durante esos meses. Que así mismo, la arrendataria, debió entregar al momento de la firma del contrato la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.200.00) en calidad de depósito, lo cual no hizo, infringiendo así lo convenido en la cláusula décima quinta del mencionado contrato. Igualmente convino en la cláusula décima cuarta, que debía contratar con una compañía de seguros, incumpliendo con esta cláusula. Que por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento y los intereses moratorios conforme a lo convenido en la cláusula tercera; la no entrega oportuna de la cantidad convenida como depósito, de acuerdo a los establecido en la cláusula décima quinta y la falta de contratación de la póliza en los términos convenidos en la cláusula décima cuarta, son causales de resolución del contrato de arrendamiento, con todas sus consecuencias, es por lo que demando como en efecto lo hizo a la empresa “Comercial Mercatutti, C.A., en las persona de su Director- Gerente, la ciudadana Mirian del Valle Vallenilla Yendis, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, por haber incumplido en las cláusulas tercera, décima quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento y en consecuencia se decrete: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Segundo: como indemnización por los daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, que suman la cantidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 13.800.00) y además los meses siguientes hasta la fecha en que culmine el contrato de arrendamiento según lo establecido en la cláusula tercera; es decir, hasta los meses de septiembre y octubre que suman la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.600,00) para un total de dieciocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 18.400,00). Fundamento su demanda en los artículos 1271, 1585, 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.- Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato y se les designe como depositarios del mismo, todo de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 18.400,00). Señaló tanto su domicilio procesal como la del demandado, por último solicito que la anterior demanda sea admitida, sustanciada conforme al Procedimiento Breve y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 08 de agosto de 2008, se dicto auto admitiendo la presente demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento; asimismo, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Directora-Gerente ciudadana Mirian del Valle Ballenilla Yendis.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa a la demandada. Compareciendo el ciudadano Alguacil, en fecha 09 de octubre de 2008, consignando recibo de citación con su respectiva compulsa, y siendo agregados a los autos.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Mirian del Valle Ballenilla Yendis, en su carácter de representante de la empresa Comercial Mercantutti, C.A., asistida por el abogado Carlos Eduardo Altieri, consignó diligencia en la cual se dio por citada.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se agregó escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa; lo hizo en los siguientes términos: Primero: Invocó a favor de su mandante el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, consignó junto con la demanda, el cual dio por reproducido, suscrito entre sus mandantes y la demandada, con el cual prueba: A) el objeto del contrato, cual es el inmueble allí descrito; B) la duración de la relación arrendaticia; C) la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento. Segundo: Invocó como prueba la insolvencia de la arrendataria, las certificaciones, consignadas a los autos, expedidas por el Juzgado Primero y Segundo, respectivamente, del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Tercero: La admisión de los hechos por parte de la demandada al no dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: la pretensión de la parte demandante, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que existe desde el 01 de noviembre de 2006, sobre un local comercial distinguido con el No. 01, situado en la planta baja del “Edificio Puppo”, ubicado en la Av. Alberto Ravell, cruce con calle Las Flores, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así mismo, que como consecuencia de la Resolución de dicho contrato, le sea entregado el descrito inmueble; que le sean pagados de manera compensatoria los cánones de arrendamiento atrasada hasta que dure el juicio así como las costas del mismo.
Se procedió a dar curso a la citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citada pero no asistió al acto de contestación de la demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. Por su parte, el accionante consignó su escrito de pruebas en su oportunidad, invocando el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, así como lo concerniente a la insolvencia de la arrendataria, y por último a la actitud contumaz de la demandada al quedar confesa, a cuyas pruebas se les otorga el mérito correspondiente.
En este orden de ideas, poco queda para este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demandada.-
En este sentido, conforme a lo pautado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el mencionado artículo se puede observar, tal como se ha analizado en su contexto “supra”, ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes; observándose de autos de la causa en estudio, se tiene que la demandada no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a los norma legal se le reputa confeso a la demandada contumaz, configurándose así el segundo elemento, en este sentido es de advertir, que su carga era traer a los autos algo que le favoreciera, entendiéndose tal actividad como cualquier prueba que enervara los hechos libelados o que demostrara la ilegalidad de la pretensión procesal de la actora.
Apreciando quien sentencia, que el caso que hoy ocupa a esta instancia es una acción de resolución contractual, que se encuentra contemplado en la ley sustantiva, específicamente el Código Civil, en su artículo 1167, a tenor del cual ante el incumplimiento de un contrato, la parte cumplidora podrá reclamar el cumplimiento del contrato o se resolución, en ambos casos con los daños y perjuicios que se hayan generado. Es así como este Juzgador encuentra que la pretensión incoada se encuentras prevista en la ley, en razón de lo cual debe concluirse que el tercer elemento para que opere la confesión ficta, en contra de la demandada también se ha configurado en la presente causa.
De esa manera, concluye, quien sentencia que el caso sub examine, ante la pretensión procesal de los accionantes de resolver el contrato de arrendamiento, que los vincula con la hoy demandada, debe declararse con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, por haber operado en contra del reclamado la confesión ficta, de que incumplió el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandante, por haber incumplido las cláusulas Tercera, Décima Quinta y Décima Cuarta, referidos al pago de los cánones de arrendamiento, a la entrada de la copia de la póliza que debía entregar una vez firmada el mencionado contrato de arrendamiento, y el pago del monto acordado en la cláusula décima quinta, que debió entregar al momento de la firma del contrato en calidad de depósito; por lo que consecuencialmente debe declararse con lugar los daños y perjuicios reclamados.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano empresa “COMERCAIL MERCATUTTI, C.A., representada por su Director-Gerente, la ciudadana Mirian del Valle Ballenilla Yendis, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos ALFREDO PUPPO Y MARGARITA MONYS, en contra de la empresa“COMERCAIL MERCATUTTI, C.A., antes identificados, en consecuencia:
1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre del año 2.006, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 64, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
2) Se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble objeto de esta causa, en las mismas condiciones como lo recibió.-
3) Se ordena a la parte demandada, cancelar a la parte demandante por indemnización de daños y perjuicios, en razón de los cánones de arrendamiento insolventes, la suma de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.18.400,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008.-
4) S condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
5) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 8:45 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/mmr.
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