REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BP02-S-2008-000895
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil ocho (07-11-2008), se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Antonio José Avendaño Gamboa y Dayana Carolina Palacios Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.12.978.282 y 15.515.624, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado Miguel Ángel Ríos Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N°.17.529.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de octubre de Dos mil tres (25-10-2003); no declararon haber procreado hijos ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el matrimonio; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil ocho (07-11-2008), se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho (18-11-08) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 10 de diciembre de dos mil ocho (10-12-2008) diligenció el alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación firmado en esa misma fecha, por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Por auto de esa misma fecha, (10-12-08), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma, en fecha 16 de diciembre de dos mil ocho (16-12-2008).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Antonio José Avendaño Gamboa y Dayana Carolina Palacios Portillo, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de octubre de Dos mil tres (25-10-2003); según consta de Acta de Matrimonio N°.275, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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