REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001898
Parte Demandante: Ciudadano José Félix Millán Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.320.006, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abg. Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349.-
Parte Demandada: Ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.419.720.-
Defensor Judicial de la parte Demandada: Abg. Emilio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
- I -
Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano José Félix Millán Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.320.006, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente representado por su apoderado judicial Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349; en contra de la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.419.720; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio con la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, el día 29 de julio de 1994, ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la casa ubicada en la Urbanización “Parque Residencial el Cortijo de Oriente”, No. A-4-4, módulo 4, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que su ex cónyuge en el juicio de divorcio ya disuelto en la sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2005, señaló en su libelo de demanda, como bien ganancial, la vivienda anteriormente señalada, el cual nunca formó parte de la sociedad de gananciales que existió entre ambos, ya que la adquisición del mismo fue hecha ante la celebración del matrimonio. Tal como consta en el documento de propiedad adquirido, el día 31 de agosto de 1992, documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 39, folios 184 al 191, Protocolo Primero, Tomo 20, tercer Trimestre del referido año, es decir, que fe adquirido un año, once meses antes de contraer nupcias con la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, que la hipoteca legal surgida de la misma, fue cancelada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2001, bajo el No. 04, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 28 de agosto de 2006, bajo el No. 50, folios 293 al 298, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptima, Tercer Trimestre del señalado año. Que su ex cónyuge solicitó en su escrito de demanda de divorcio medida de prohibición de enajenara y gravar sobre el referido inmueble, impidiéndolo la libre disposición de la referida casa, que no forman parte de la sociedad de gananciales por las razones señaladas y expresadas. Es por lo que solicitó judicialmente se afirme, con eficacia erga omnes, que esa determinada casa le pertenece únicamente a él, ya que la doctrina establece que la acción mero declarativa presupone solamente que otro niega o discuta el todo o parte del derecho de propiedad del propietario. Que en su carácter de único propietario del deslindado bien, y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para accionar por vía mero declarativa, contra la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, para que convenga en que la casa ubicada en la Urbanización “Parque Residencial el Cortijo de Oriente”, No. A-4-4, módulo 4, Barcelona, no es un bien ganancial por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio que existió entre ambos, o a ello sea declarado por el tribunal mediante certeza jurídica. Estimó la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000). Indicó el domicilio de la demandada y su domicilio procesal; por último solicitó que la anterior demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 02 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda de Acción Mero-Declarativa intentado por José Félix Millán Silva en contra de Biddy Justina Pérez Camero, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener un interés directo o indirecto en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de noviembre de 2006, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dicto auto dejando sin efecto la citación del heredero a través de edicto, lo cual no es procedente, en virtud de estar debidamente determinada la persona natural contra quien está dirigido el presente proceso.-
En fecha 18 de diciembre de2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la ciudadana Biddy Justina Pérez Camejo, la cual se agregó a los autos.-
En fecha 09 de enero de 2007, compareció el ciudadano abogado Félix Millán Arcia, apoderado judicial del ciudadano José Félix Millán Silva, en la cual solicitó la citación por carteles, por ser imposible la citación personal de la demandada.-
En fecha 23 de enero de 2007, se dictó auto ordenando librar carteles de citación a la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 24 de enero de 2007, se hizo entrega al abogado Félix Millán Arcia, del cartel de citación librado a los fines de su publicación
En fecha 08 de febrero de 2008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, apoderado judicial del ciudadano José Félix Millán Silva, en la cual consignó cartel de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 13 de febrero de 2007, compareció del abogado Félix Millán Arcia, con su carácter de autos, y solicitó oportunidad para la fijación de cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto comisionando a la secretaria de Juzgado del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar Cartel de citación librado en la presente demanda.-
En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó agregar comisión con sus resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Manuel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció el abogado Félix Millán Arcia, con su carácter de autos, y solicitó avocamiento en la presente causa.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, al conocimiento de la presente causa y se otorgó el lapso legal contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de octubre de 2007, compareció el abogado Félix Millán Arcia, con su carácter de autos, y solicitó se nombrara defensor judicial, a la parte demandada, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.-
En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto designándose como defensor judicial a la abogada María José Sarmiento Nottaro, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, compareció el abogado Félix Millán Arcia, apoderado judicial del ciudadano José Félix Millán Silva, y solicitó se nombrara nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, recayendo dicha designación en la persona del abogado Emilio Martínez.-
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Emilio Martínez, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 08 de febrero de 2008, compareció el abogado Emilio Martínez, aceptando y jurando cumplir con el cargo de defensor judicial asignado en la presente causa.-
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció del abogado Félix Millán Arcia, con su carácter acreditado a los autos, y solicitó la citación del defensor judicial.-
En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando la citación del defensor judicial mediante compulsa; librándose la misma en fecha 03 de marzo de 2008.-
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Emilio Martínez, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 22 de abril de 2008, compareció el abogado Emilio Martínez, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Biddy Justina Camero Pérez, y consignó escrito de contestación de demanda; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todo, lo alegado por la parte accionante, es decir, que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 02 de junio de 2008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, apoderado judicial del ciudadano José Félix Millán Silva, y consignó escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: Promovió a favor de su representado, el valor y el mérito de toda la documentación acompañada al libelo de la demanda.-
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó auto ordenando efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo del 2008, exclusive, todo ello a los fines de determinar los lapso procesales correspondientes a la contestación de la demanda y promoción de pruebas.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- En esa misma fecha se dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporáneas por tardías.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto de visto entrando la presente causa en etapa de sentencia.-
-II-
A los fines de decidir la presente, el Tribunal lo hace bajo las siguientes particulares:
La causa puesta en conocimiento de este Tribunal para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho de propiedad incoada por el ciudadano José Félix Millán Silva a través de su apoderado abogado en ejercicio Félix Millán Arcia, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, en contra la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero, alegando que su ex cónyuge, la demandada, en el juicio de divorcio ya sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo del 2005, señaló en el libelo de la demanda que la casa distinguida con las letras y números A-4-4, modulo 4, ubicada en la urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda, protocolizado bajo el Nº 39, folios 184 al 191, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1992, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, señaló que el referido inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, pero que la misma nunca formó parte de la comunidad conyugal que existió entre él y la demandada, pues la adquirió en fecha antes de la celebración del matrimonio entre ellos, expresó que el inmueble antes identificado lo adquirió en propiedad el 31 de agosto de 1.992, según el documento up supra señalado, es decir que el bien lo compro un año y once meses antes de contraer nupcias, con la demandada, que por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio el inmueble es propio de él; fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el Tribunal, en base a la norma antes mencionada, que fuera declarado por el Tribunal que el bien objeto de la pretensión no es un bien ganancial por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, sino de su propiedad.- Como prueba de su pretensión acompañó los documentos de adquisición del referido bien y copia certificada del expediente de divorcio.
Después de admitida la acción mero declarativa, se ordenó citar a la demandada, quien no pudo ser localizada personalmente, procediéndose al emplazamiento cartelario y que una vez cumplidas todas las formalidades, ésta no compareció a darse por citada ni por si ni mediante apoderado, teniendo el Tribunal que designarle un Defensor Judicial con quien se entendió la citación para la prosecución de este proceso, el Defensor Judicial estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, presentó un escrito alegando que le había sido imposible comunicarse con la ciudadana Biddy Justina Camero Pérez, pues se le había infirmado que esta se encontraba fuera del estado; pero a los fines de evitar que se produjera la confesión ficta rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el peticionante, contradiciendo la demanda en todo y cada una de sus partes.-
En la etapa probatoria, solamente la parte peticionante promovió pruebas expresando en su escrito que por tratarse de un procedimiento de derecho, alegó a su favor el valor y el merito de la documentación acompañada con el libelo de la demanda.-
La doctrina moderna a reconocido la existencia de la acción mero declarativa como medio general de actuación de la Ley, no estando limitadas a las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas establecidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen de manera general y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia Nº 1956, de fecha 01 de junio del 2001, pero también ha reconocido la sala que la acción mero declarativa, tiene restricciones para su admisibilidad y esta es que la pretensión del reconocimiento de un derecho subjetivo, pueda ser posible de obtenerlo mediante el ejercicio de una acción diferente, tal y como se encuentra establecido en el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, el peticionante pide a través de la acción mero declarativa que se le reconozca su derecho de propiedad del bien casa distinguida con las letras y números A-4-4, modulo 4, ubicada en la urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como consta de los documentos públicos que acompañó con el libelo de la demanda, instrumentos estos a los cuales este Tribunal, les otorga todo su valor probatorio, y que además se desconozca que el bien pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el demandante José Félix Millán Silva y al demandada Biddy Justina Pérez Camero, considerando quien aquí decide, que la presente acción mero declarativa en principio era inadmisible por lo establecido en el artículo 16 ejusdem, pues el peticionante podía obtener la satisfacción de su derecho mediante una acción distinta a la acción mero declarativa, como es la acción reivindicatoria o en su defecto si se llegaba a solicitarse la liquidación de la comunidad conyugal, y se pretendía liquidar el bien como parte de la comunidad de gananciales, demostrar en ese proceso que dicho bien no formaba parte de la comunidad, sino que el mismo le pertenecía por haberlo adquirido antes de haber contraído nupcias, tal y como él lo señaló en el libelo de su demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 152 del Código Civil, siendo a entender de este sentenciador, por los motivos anteriormente explanados que esta acción mero declarativa deberá ser declarada sin lugar, como ha sí quedara establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano José Félix Millán Silva en contra de la ciudadana Biddy Justina Pérez Camero.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem
Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:26 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,
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