REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004871
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Luisa Aurora Abache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.455.093, de este domicilio, asistida por la abogada Damelys Díaz Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.474, mediante el cual solicitó sea declarada como Única y Universal Heredera, del de Cujus José Rafael Urbaneja Ortíz, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.156.379.- Vistos los recaudos acompañados y vistas asimismo las declaraciones de los ciudadanos Maritza Margarita Conoto González y Manuel Antonio Pajarero, identificadas en autos, a los fines de expedir la misma previamente, observa:
Señala la solicitante que en fecha 10 de noviembre del año 2.007, falleció en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien en vida fuera su concubino y se llamará José Rafael Urbaneja Ortiz, el cual portaba la cédula de identidad No. 1.156.379, y el cual tenía su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitó se sirva tomar declaración a los testigos sobre los particulares señalados en la solicitud y una vez evacuada la misma se sirva declararla como Única y Universal Heredera del de cujus José Rafael Urbaneja Ortiz, anexo junto con su solicitud original del acta de defunción, original de constancia de concubinato Post-Mor ten y copias de las cédulas de identidad.
Que en base a los hechos narrados, la solicitante Luisa Aurora Abache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.455.093, pide sea declarada por medio de la presente solicitud Única y Universal Heredera del de cujus José Rafael Urbaneja Ortiz, a los fines sucesorales correspondientes.
De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176; que se debe establecer en primer lugar, judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; porque de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De lo anterior se colige que para intentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el solicitante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, observa este Tribunal que para que proceda la Declaración de Únicos y Universales Herederos, debe tramitarse previamente, a través de juicio ordinario de acción mero declarativa, la Declaración de Unión Concubinaria, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega, la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Luisa Aurora Abache y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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