REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BH02-X-2008-000081
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado por la parte actora en su escrito de demandada constituido por un bien inmueble propiedad del demandado, Empresa Mercantil Industria Madera Nacional C.A ( INMANACA), ubicada en la carretera que conduce de la Población de San Mateo, a la Población de el Carito, hoy avenida el Carito del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui constante de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrado (5.550 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Calle que conduce de la Población de San Mateo a la Población del Carito, SUR: Con parcela de terreno que es o fue del señor Bartolomeo Pizzo de Ambrosio, ESTE: Con calle y terreno Municipal y OESTE: Terrenos que es o fue de la señora Aureliana Rotondo de Pizzo y Calle Municipal del Barrio o sector Las Torres, Registrada bajo el N° 39, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; y a tal efecto se ordenó oficiar lo conducente al Registro Subalterno respectivo, para lo cual se libró oficio Nº 1184-08.- En fecha 13 de enero del 2009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor Maita, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, formulando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de conformidad con los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; alegando la falsa interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando, que la legitimación es la actitud para ser parte en un determinado proceso, que existe entre quien pide y acerca de lo que se pide, es decir el nexo que vincula a la persona con el derecho; que los presuntos demandantes pretenden Nulidad de Asamblea de Accionistas celebrada el 15 de agosto de 2.007 y registrada en fecha 04 de septiembre de 2.007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que en la asamblea se hicieron algunas reformas legales a los estatutos de la empresa mercantil Industria Maderera Nacional, C.A (INMANACA) y que en el mismo libelo de demanda se detallan las reformas en cuestión; que quien pide la legitimación son los accionistas Luís Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo. Que lo que se pide es la Nulidad de Asamblea de Accionista, existiendo un nexo de litis procesal entre ellos y la empresa Industria Maderera Nacional, C.A contrariando y violando éste principio de legitimación. Que el Tribunal dicta una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contra un bien inmueble propiedad de su poderdante, ciudadano Walter Pizzo Rotondo; que nada tiene que ver dicho inmueble con lo que se ventila en el presente juicio. Que cuando se decreta una medida preventiva, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a dictarla, y que en el presente caso no se hizo; que no se encuentra probado para la procedencia de la medida el “periculum in mora” y el “focus bonus iuris”, en fragante violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Que el inmueble desapropiados de su mandante, no es un bien en litigio.- Que no aparece en el libelo como presupuesto para solicitar y dictar la medida preventiva alguna presunción del buen derecho reclamado, ni el peligro grave de que resulte ilusorio el derecho reclamado en la decisión definitiva, por cuanto lo que se demanda es la Nulidad de Asamblea. Que el artículo 36 del Código Civil, establece la fianza que debe dar el demandante domiciliado en el extranjero para estar en juicio en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, está domiciliado en la ciudad de Madrid España, lo cual hace inadmisible la demanda de Nulidad de Asamblea y más aún hace inadmisible la medida preventiva dictada por este Tribunal. Que la propiedad de su mandante, ciudadano Walter Pizzo Rotondo, se encuentra bajo la medida preventiva improcedente e ilegal, que no forma parte de la litis. Finalmente solicitó se declara con lugar la presente oposición y suspenda la medida preventiva.
En fecha 16 de enero de 2.009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor, y presentó escrito de promoción de prueba, en el proceso incidental de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, promoviendo documento público del bien inmueble sobre el cual el Tribunal dictó la cuestionada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra su poderdante; promovió oficio en copia simple.-
En fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal negó la admisión del capítulo I y admitió el capitulo 2.
En fecha 22 de enero de 2.009, compareció el abogado Gerson Meneses, y presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capitulo Primero: Invocó a favor de su defendido los meritos favorables de los autos y las copias del inventario de la empresa Industria Maderera Nacional, C.A (INMANACA). En el Capitulo Segundo: Consignó copia del documento de compra venta. Asimismo consignó copia de la asamblea extraordinaria de la empresa Inmanaca, ambos realizados por el abogado Estalin Fuenmayor.-
En fecha 26 de enero de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Gerson Meneses.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, el tribunal procede a ello para lo cual observa:
En primer lugar señalan los opositores ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, que el bien sobre el cual recayó la medida, no guarda relación con el presente proceso de Nulidad de Asamblea, por cuanto el bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de Walter Pizzo Rotondo, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, (San mateo); en fecha 25 de octubre del 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 139 al 140, Protocolo primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 2007; siendo este extraño en la relación procesal que se ventila en este proceso.-
Visto esto el Tribunal, realiza una revisión del libelo de la demanda y pudo constatar que los apoderados de la parte actora demandan como pretensión la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., celebrada el 15 de agosto del 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de septiembre del 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-34, y como partes demandan al ciudadano Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, en su carácter de accionistas, el primero Director General y la segunda Director Suplente, de la sociedad mercantil antes señalada.- Siendo entonces, que el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, quien realiza la oposición a la medida si es parte en este juicio, por haber sido demandado por la parte actora.
Consta al folio 112 al folio 115, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., distinguida con el Nº 9, de fecha 15 de agosto del 2007, la que es demandada en nulidad, en la cual fueron tres los puntos a tratar, el primero sobre la reforma de la cláusula séptima del acta constitutiva, la segunda la reforma de la cláusula décima del acta constitutiva y la tercera, si eran aprobados los puntos anteriores, la designación de los nuevos miembros de la junta directiva, nombramiento del comisario y la reforma de las cláusulas 15 y 16, en dicha reunión se aprobaron los dos primeros puntos a tratar y visto esto se designó como Director General al ciudadano Walter Pizzo Rotondo, para regir la dirección y representación de la Junta Directiva por cinco años, y a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, como Director Suplente y a Carlos Enrique Padilla López, como Comisario; la referida asamblea es la que se demanda en nulidad porque a decir de los demandantes, no se reunió el quorum necesario para ello, pues la demandada Aurelia Rotondo de Pizzo, supuestamente se arrogó la representación del demandante Luis Pizzo Rotondo, y que por ese fraude es que ejercen la acción de nulidad.- Cursa al folio 136 al 139, copia de la asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil Inmaca, C.A, distinguida con el Nº 1, de fecha 10 de enero del 2008, donde se trató la cláusula séptima de los estatutos, de la cláusula 12 y que si eran aprobados los puntos que antecedían resolver la estructuración de la junta directiva y la reforma de la cláusula 22, siendo aprobada la reforma de la cláusula séptima en los siguientes términos “la compañía será dirigida y administrada por un (1) Director General, la ausencia temporal de éste será llenada por un suplente , que el Director General lo designará, pudiendo ser éste suplente accionista o no. El director General, durará en sus funciones cinco (5) años, o hasta que sea reemplazado por un nuevo nombramiento que hiciere la Asamblea General de Accionistas e igualmente podrá ser reelecto. Las atribuciones del Director General serán las más amplias que el Código de Comercio Vigente, prevé para los administradores de las Compañías Anónimas, con los deberes correspondientes. Entre otras son atribuciones del Director General, la de representar y obligar a la compañía ante terceros y firmar por él todos los actos y documentos que a la misma se refieran, así como está facultado sin la autorización o visto bueno previo de la asamblea general de accionistas, para pedir la disolución anticipada de la sociedad; prorrogar la duración de la sociedad, vender el activo social, comprar, gravar, enajenar y disponer, abrir, movilizar y cerrar, cuantas bancarias, firmar letras de cambio, cheques, pagarés, y demás títulos valores y documentos mercantiles, recibir dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, actuar como demandante o demandado a nombre de la compañía ante cualquier autoridad judicial o administrativa, nombrar apoderados generales, judiciales, especiales y delegar parte de sus funciones en personas de su confianza”; en cuanto a la cláusula vigésima primera “se designa como Director General al ciudadano Walter Pizzo Rotondo, para regir la dirección y en representación de la Junta Directiva los próximos cinco años, a partir de la suscripción de la presente acta de Asamblea. Se designa a la señora Aurelia Rotondo de Pizzo, como Director Suplente, se designa en el cargo de Comisario a la Licenciada en Contaduría Pública María Cristina Solarino. A los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) riela instrumento en copia simple mediante el cual el ciudadano Walter Pizzo Rotondo, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Industria Maderera nacional, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano Walter Pizzo Rotondo, el inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, la cual es objeto de la oposición realizada por el co-demandado Walter Pizzo Rotondo, siendo así las cosas considera el Tribunal, que las pruebas señaladas up-supra fueron suficientes para la procedencia de dicha medida, pues el bien antes de pertenecer al ciudadano Walter Pizzo Rotondo, perteneció a la sociedad mercantil Industria Maderera Nacional, C.A. y que éste fue vendido por consecuencia de la Asamblea demandada en nulidad; considerando quien aquí decide que la oposición planteada debe ser declarada Sin Lugar, porque a consideración del Tribunal si su cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano Walter Pizzo Rotondo en contra de la medida decreta por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.008.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:57 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,
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