REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-006516


Vista la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.008, suscrita por YAMILET VARGAS MARCANO y DIXZON ALEXANDER CUECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.763.248 y 14.102.902, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.402, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 27 de Noviembre de 2.006.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 07 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: YAMILET VARGAS MARCANO y DIXZON ALEXANDER CUECHE, antes identificados. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

HPG/luyanny.-