REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004839
Por recibida la presente solicitud, por el ciudadano LEONALDO RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.879.823, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELSY JOSE SALAZAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.176, quien solicitó que sea tramitado la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual acompañó en copia certificada y corre inserta al folio 6, alegando para ello los siguientes fundamentos de hecho:
Que su partida de nacimiento N° 1464, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante el Registro de Nacimiento del Pozuelos Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, el funcionario que transcribió la misma, cometió el siguiente error material, escribiendo en la partida de Nacimiento a corregirse el su madre apellido como RIVERO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto RIVERA. Es por lo que pido que mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se hiciera la corrección correspondiente de la Partida de Nacimiento en cuestión y así sea corregida ésta, tanto en el Libro de Registro Civil, que se encuentra en dicha Prefectura Civil, así como en el Libro de Registro Civil, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La demanda le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 21 de Octubre de 2.008, y fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2.008, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 Ordinal 3 y 132 Ejusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta en el folio 13 del presente expediente, y consignada según diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en virtud de lo narrado al comienzo, es por lo que este Tribunal pasa a decidir así.
DECISION
Por las razones esgrimida al comienzo, es por que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano: LEONALDO RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.879.823, y se ordena que en lo adelante, su apellido sea escrito así: RIVERA, que es lo correcto, y no RIVERO, lo cual es incorrecto, quedando de esta forma corregido el apellido del Ciudadano LEONALDO RAMON RIVERA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1464 del año 1967, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia debidamente Ejecutoriada a la mencionada Prefectura del Municipio Bolívar y al Registro Principal, ambos Despacho del Estado Anzoátegui, mediante oficio, para que sean estampadas las notas marginales correspondiente, y de esta forma en lo adelante sea escrito su apellido como RIVERA, en la partida de nacimiento rectificada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 14 de Enero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA. La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/luyanny.-