REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2005-000244
ASUNTO: BP02-M-2005-000244


DEMANDANTE: VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.705, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz.-


APODERADO JUDICIAL: LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374.-

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.873.-

APODERADO JUDICIAL: GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-


I

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005 este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) propuesta por la Dra. HAYDEE SOFIA PEREZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.335, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.705, alegando que su poderdante en su carácter de acreedor, entregó en calidad de préstamo una suma líquida y exigible de dinero por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), actualmente CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo), al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Alemán, Piso 02, apartamento 02, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Contrato de Préstamo, debidamente autenticado en fecha 04 de Octubre de 2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N° 02, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que su representado convino con el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, la cancelación improrrogable de la totalidad de la deuda por él contraída para el 10 de Octubre de 2.005, según se señala taxativamente en la Cláusula Segunda del prenombrado contrato, la cual fue aceptada y convenida por las partes. Que convino el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, en cancelar al ciudadano VITO SALOMONE, tanto el capital como los intereses sobre el capital de la deuda que fueron pactados en tres por ciento (3%) anual y a cancelar por concepto de cláusula penal una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) mensual de la cantidad que le fue dada en préstamo, por cada mes de retardo en el cumplimiento de la obligación. Que llegada la fecha pactada para la cancelación de la obligación el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, no cumplió con la misma.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.744, 1.745, 1.746, 1.257, 1.258 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando fuera condenado el demandado a pagar a su representado: 1.- la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), por concepto de capital. 2.- las cantidades que se causen por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 3.- las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 4.- Las costas y gastos del proceso. Así mismo, solicitó después de establecido el monto de la deuda por concepto de capital e intereses, la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación (IPC) que para la ciudad de Puerto La Cruz señala el Banco Central de Venezuela, desde que el deudor incurriera en incumplimiento de pago del monto adeudado, hasta la ejecución del fallo, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, y a cuya cifra pide sea incluida los intereses y la cláusula penal.
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada. En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA (folio 15).
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, presenta escrito de oposición a la intimación el Dr. GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Dr. GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.736, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de Cuestiones Previas, oponiendo las contenidas en los numerales 3° y 6°.
En fecha 10 de Enero de 2.006, el ciudadano VITO SALOMONE, plenamente identificado supra, debidamente asistido por el Dr. LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, consigna Revocatoria de Poder otorgado a la Dra. HAYDEE SOFIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.335.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, el ciudadano VITO SALOMONE, debidamente asistido por el Dr. LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, solicita mediante diligencia el avocamiento de la ciudadana Juez Especial de este Tribunal; así mismo, en esa misma fecha, otorga poder apud-acta al antes mencionado abogado.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, procede la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso legal establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma al Cuarto día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 ejusdem.
Notificadas como fueron las partes; en fecha 08 de Agosto de 2.007, procedió este Tribunal el fallo en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando en el mismo improcedente la cuestión previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil y Sin Lugar la referida al Ordinal 6° relacionada con los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem; señalando en la misma a las partes que la contestación de la demanda se verificaría en el lapso fijado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la notificación de las partes.
En fecha 03 de Octubre de 2.007, el ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.705, debidamente asistido por el Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2.007.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Dr. LARRY AQUIAS, plenamente identificado supra y en su carácter acreditado en autos, solicita la notificación mediante carteles de la parte demanda de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2.008, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, tal y como lo fue señalado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.008. (folio 60). Librado el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en fecha 06 de Marzo de 2.008; procede la parte actora a consignar el mismo debidamente publicado en el diario “El Tiempo”, mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.008. Vencido el lapso para darse por notificado la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguna a dar contestación a la demanda. Transcurrido el lapso de Promoción de Pruebas sin que la parte demandada haya promovido ninguna, la parte demandante lo hizo de la siguiente forma: promovió de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo V, sección 1°, Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de instrumentos, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable del Contrato de Préstamo, el cual fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2.005, quedando insertado bajo el N° 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, estableciendo como finalidad de la prueba, demostrar que la parte demandante, suscribió con la demandada un contrato de préstamo en el cual el último en calidad de deudor adquirió el compromiso a través de un instrumento autenticado cancelar en fecha 10 de Octubre de 2.005, improrrogable, la cantidad que le fue entregada en calidad de préstamo equivalente a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), hoy la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. F. 40.227,oo), e igualmente que en caso de incumplimiento de cancelar la referida cantidad en la fecha pactada debe cancelar el tres por ciento (3%) anual. Asimismo, se acordó que al momento de producirse el incumplimiento a partir del 10 de Octubre de 2.005, la parte demandada debe cancelar por concepto de cláusula penal el tres por ciento (3%) mensual equivalente a la totalidad del monto del préstamo por cada mes de retardo en el cumplimiento de la obligación, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2.008.
En fechas 04 de Agosto, 17 de Septiembre y 09 de Octubre de 2.008, compareció el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter acreditado en autos, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó, ni probó nada que le favoreciera.-
II

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Intimado como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo comparecido a través de Apoderado Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2.005, a oponerse al Decreto Intimatorio y oponiendo Cuestiones Previas mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.005, la cual fue decidida en fecha 08 de Agosto de 2.007, señalando en la misma a las partes que la contestación de la demanda se verificaría en el lapso fijado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la notificación de las partes. Agotadas las notificaciones respectivas, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, para que le cancele 1.- la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.227.000,oo), por concepto de capital. 2.- las cantidades que se causen por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 3.- las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. 4.- Las costas y gastos del proceso. Así mismo, solicitó después de establecido el monto de la deuda por concepto de capital e intereses, la aplicación de la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación (IPC) que para la ciudad de Puerto La Cruz señala el Banco Central de Venezuela, desde que el deudor incurriera en incumplimiento de pago del monto adeudado, hasta la ejecución del fallo, lo cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, y a cuya cifra pide sea incluida los intereses y la cláusula penal y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Promovió en copia certificada Contrato de Préstamo, el cual fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2.005, quedando insertado bajo el N° 02, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandado violó en su contenido el mismo. Así se declara.-
En consecuencia, es evidente la existencia del préstamo de dinero hecho por el ciudadano VITO SALOMONE, al ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, así como en el incumplimiento en el pago de ese préstamo (obligación) por parte del demandado, demostrando con ello el actor su pretensión, mientras que el demandado, no pudo desvirtuarla, siendo evidente que este último debe ser condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades de dinero adeudadas, como así será condenado por este Juzgado y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano VITO SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.705, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MATA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.873, en consecuencia se le CONDENA a pagar al demandado: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 40.227,oo), por concepto de capital. SEGUNDO: las cantidades que se causaron por concepto de interés legal calculados desde el día 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Las cantidades que se causen por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de préstamo, calculados desde el 04 de Octubre de 2.005, a la rata del tres por ciento (3%) mensual sobre el capital adeudado hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. CUARTO: Se ordena indexar la cantidad condenada a pagar en el particular primero, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena practicar dicha experticia a Los fines de calcular el monto por concepto de intereses condenados a pagar en el particular segundo, así como el monto por concepto de cláusula penal, condenada a pagar en el particular tercero.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

HPG/lorena.-