REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-002620
Solicitante: Ciudadano HERNAN JOSE LACAVE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.801.164.
Apoderado Judicial: ciudadano HECTOR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.404.
Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
Síntesis de la Solicitud
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los Dres. MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.813 y 94.784, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HERNAN JOSE LACAVE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.801.164, domiciliado en la Calle Bolívar, N° 28, Santa Ines, Jurisdicción del Municipio San Mateo, Estado Anzoátegui, acordándose el emplazamiento mediante Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado, oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, notificación al Procurador General de la República y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Arguye la solicitante en su escrito libelar que:
“…El día diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Veinte (1.920), en el Barrio Portugal Arriba, calle Progreso, ocurrió el nacimiento del padre de su representado de nombre CAMILO RAFAEL LACAVE YRIZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 456.633. Que la partida de Nacimiento del Padre de su poderdante no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, como bien se evidencia suficientemente de Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual acompañamos distinguida con la letra “D”, de igual forma consignamos constancia expedida por el Registro Principal de Barcelona, Estado Anzoátegui, marcada con la Letra “E”.
En fecha 06 de Junio de 2.007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en esa misma fecha se libró oficio N° TCM-617, AL Procurador General de la República.
En fecha 14 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la representación Fiscal.
En fecha 16 de Julio de 2.007, se libró Oficio N° TCM-816, al Director Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, se libró un nuevo Oficio al Procurador General de la República signado con el N° TCM-1107.
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, fueron agregadas a los autos las resultas del oficio remitido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de Julio de 2.008, se libró Cartel de Emplazamiento, a los fines de su publicación en el diario El Nacional.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad de de la contestación de la solicitud, se dejó constancia en el acto de la no comparecencia de persona alguna que pudieran tener interés directo o manifiesto en la misma y abriendo el juicio a pruebas.
III
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, el solicitante a los fines de demostrar los hechos que arguye en su escrito libelar acompañó: Copia certificada de su Acta de Nacimiento, Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CAMILO LACAVE, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAMILO LACAVE YRIZA y FLOR AMPARO SOSA MARIÑO, copia certificada expedida por el Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui, donde consta que no aparece el Acta de Nacimiento del ciudadano CAMILO RAFAEL LACAVE YRIZA, así como también la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano CAMILO RAFAEL LACAVE.
Aprecia este Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de Junio de 2007, en relación a la existencia del presente procedimiento, la misma en su comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 0856, de fecha 23 de Julio de 2.007, manifestó no tener objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano HERNAN JOSE LACAVE SOSA y que a pesar de haberse librado y publicado un Cartel de Emplazamiento en un Diario de Circulación Nacional, no se hizo presente en autos persona alguna a fin de objetar la presente solicitud, ni tampoco fueron impugnadas, tachadas o desconocidas las documentales acompañadas por el solicitante a su escrito libelar, lo cual hace que este tribunal las deba tener como ciertas y les otorgue conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, valor probatorio para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen. Así se declara.
Por otra parte, adminiculando dichas pruebas ha podido este sentenciador evidenciar que el nacimiento del padre del solicitante no aparece inscrito a través del acta correspondiente en los registros respectivos, lo cual hace procedente la acción que se decide. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano HERNAN JOSE LACAVE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.801.164, a través de sus apoderados judiciales , en el sentido de que sea insertada la partida de nacimiento del ciudadano CAMILO RAFAEL LACAVE YRIZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 456.633, nacido el diez (10) de Julio del año 1.925, en el Barrio Portugal Arriba, Calle Progreso, hijo de LUIS LACAVE y JACINTA MAGDALENA IRIZA.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inserción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 21 días del mes de Enero de 2.009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo la 1:55 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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