REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000751

Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la abogada MILAGROS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 106.313, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO CUENCA, identificado en autos, mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal al respecto observa:

Consta de autos, que en fecha 17 de Octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CUENCA, parte demandada en el presente juicio. En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada MILAGROS SALAZAR, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda. En fecha 30 de octubre de 2008, fue admitida la reconvención por este Tribunal, contestando la parte demandante la misma, en fecha 26 de Noviembre de 2008 y la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 01-12 -2008, la demandada presentó su respectivo escrito.-

Ahora bien, de acuerdo al computo expedido por secretaría en esta misma fecha, se evidencia que el lapso de contestación de demandada, precluyó el día 19 de Noviembre de 2008, y la demandada presento su escrito de contestación y reconvención el 26 de noviembre de 2008, la cual fue admitida el día 30 de Octubre de 2008, es decir, sin haber precluido el lapso de veinte (20) para contestar la demanda.-

Así las cosas, es evidente que al haberse admitido la reconvención sin fenecer el lapso de contestación, se produjo no solo la violación de los lapsos procesales, sino que como consecuencia de ello se ocasionó un desorden procesal en la litis, ya que se deja en un estado de incertidumbre e indefensión a las partes, quines no podrían determinar con precisión cuando efectivamente comenzó cada lapso procesal.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

Por lo anterior, resulta indiscutible la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

En este sentido, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que no puede pasar por alto este Tribunal, la existencia de la violación de los lapsos procesales, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se ve claramente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, y no se trata en modo alguno de excesivo formalismo que se contraponga a los fines de la justicia, sino que en todo caso, el desorden procesal, provocado a raíz de la no observancia de los lapsos procesales, hace necesario subsanar el error involuntario cometido en aras de reordenar el procedimiento garantizando el debido proceso, por lo que se debe ordenar la reposición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en el cual se cometió el acto irrito, es decir, a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la reconvención antes del vencimiento de los veinte día de despacho para el acto de contestación. En consecuencia, debe entenderse por consumado integrante el lapso de contestación debiéndose proceder al pronunciamiento respetivo sobre la admisión o inadmisión de la reconvención, y vencido como sea el lapso para dar contestación a la misma, quedará la causa abierta a pruebas y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal emita pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, queda sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del día 30 de octubre de 2008, folio 30 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella