REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000772


DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576, domiciliado en la Calle Miranda Nº 74 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y en representación de los coherederos universales ciudadanos INES TRINIDAD TABARE MENDEZ DE AMBROSIO, MARBELIA JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ DE USECHE Y MARIA TERESA MARTINEZ MENDEZ DE MOSONYI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.423.573, 2.423.574 y 2.423.575, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755.-

DEMANDADO: GREGORY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.342.523, domiciliado en la calle Juncal Nº 35 del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, en fecha 27 de octubre de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora es con ocasión a la inadmisión de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576, domiciliado en la Calle Miranda Nº 74 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y en representación de los coherederos universales ciudadanos INES TRINIDAD TABARE MENDEZ DE AMBROSIO, MARBELIA JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ DE USECHE Y MARIA TERESA MARTINEZ MENDEZ DE MOSONYI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.423.573, 2.423.574 y 2.423.575, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra del ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.342.523, domiciliado en la calle Juncal Nº 35 del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun y cuando hubiese actuado asistido de por un profesional del derecho, según doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-00448, del 21 de agosto de 2.003, Expediente Nº 02-054, dictada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-

En este sentido, se hace necesario señalar el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-

...Omissis...

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos el actor tiene un mandato expreso a través del poder otorgado por los representantes de la sucesión, a los fines de que éste defienda y ejerza las defensas que considere pertinente en razón de sus derechos, tal y como quedaron expresadas las facultades en el mismo, no es menos cierto, que dichos otorgantes igualmente debieron conferirle u otorgarles poder especial al abogado asistente abogado RAFAEL PINTO, ya identificado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo se encuentran dados única y exclusivamente a un profesional del derecho, y tal como quedó establecido en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, la actuación del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, ya identificado, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogado y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado RAFAEL PINTO, cuya asistencia también carece de eficacia, y así se declara.-

III
D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PINTO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.423.576, domiciliado en la Calle Miranda Nº 74 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien actúa en su propio nombre y en representación de los coherederos universales ciudadanos INES TRINIDAD TABARE MENDEZ DE AMBROSIO, MARBELIA JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ DE USECHE Y MARIA TERESA MARTINEZ MENDEZ DE MOSONYI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.423.573, 2.423.574 y 2.423.575, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra del ciudadano GREGORY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.342.523, domiciliado en la calle Juncal Nº 35 del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.- En consecuencia CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de las razones establecidas en el presente fallo.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte y dos (22) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Once y Cuarenta y Cinco (09:25) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,


La Secretaria,