REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001825

Vistos Los escritos presentados por: el Dr. RAFAEL RAMOS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de Enero de 2.009, con el cual solicita sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio; por el Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, plenamente identificada en autos, en fecha 21 de Enero de 2.008, con el cual solicita sea desestimada la solicitud de Perención de Instancia efectuada por la parte demandada y la diligencia de fecha 22 de Enero de 2.009, suscrita por el Dr. RAFAEL RAMOS GARCÍA, antes identificado, este Tribunal, a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.063, en contra de la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.004, anotada bajo el N° 65, Tomo 113-A-Pro.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, que en fecha 16 de Septiembre de 2.008, fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, para la citación de la parte demandada; y en fecha 17 de Septiembre de 2.008, fue librada la respectiva compulsa, tal y como consta de notas de secretaría insertas al vuelto del folio 31. En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la parte actora solicita a este Tribunal, mediante diligencia la entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado, tal y como lo prevee el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuya entrega se acordó mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.008. En fecha 21 de Octubre de 2.008, la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, que la citación de la parte demanda sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, por lo que se ordenó mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2.008, dejar nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.008 y ordena así mismo la entrega de la compulsa al ciudadano Alguacil de este Tribunal. En fecha 14 de Enero de 2.009, la parte actora, mediante diligencia señala a este tribunal la dirección personal de la parte demandada, a los fines de que el ciudadano Alguacil, practicara la misma.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, de fecha 06 de Julio de 2.004, señala:
“……el alguacil es el único que puede proceder a la practica de la citación, pero si el funcionario no prevee la dirección del demandado, es imposible lograrla.
La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.
La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención… (sic)……”
Criterio tal que comparte este Tribunal, ya que se observa que han transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la parte actora señala la Dirección de la parte demandada, a los fines de que el ciudadano Alguacil lograra la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y se ordena notificar de la misma, al ciudadano Registrador Inmobiliario competente y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa propuesta por el Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.063, en contra de la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.004, anotada bajo el N° 65, Tomo 113-A-Pro, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-