REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-005349

Vista la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO FUENTES LEON y THAIS DEL CARMEN MARQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.823.198 y 10.292.566, respectivamente, donde solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el Acta Nro. 350, la cual fue acompañada al escrito de solicitud.
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el Acta de Matrimonio del solicitante, se incurrió en el error de asentar incorrectamente la Cédula de Identidad, asentándolo como “V- 8.323.198” siendo lo correcto “V- 3.823.198”, lo cual se puede evidenciar en la copia certificada y copia simple de la Cédula de Identidad.
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio del ciudadano VICENTE EMILIO FUENTES LEON, en el sentido que donde se dice “V- 8.323.198”, debe decir “V- 3.823.198”, en virtud de que ese es la verdadera Cédula de Identidad, y así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,