REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000619
ASUNTO: BP02-V-2008-000619
DEMANDANTE: HON WAI HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.978.039.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CASTRO LOPEZ, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, ANTONELLY LEAL y VANESSA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.550, 80.777, 95.453 y 116.045, respectivamente.-
DEMANDADO: RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.423.420.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
I
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2008 este Tribunal admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL propuesta por el ciudadano HON WAI HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.978.039, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, alegando que en virtud de su condición de Arrendador Cesionario de la relación Arrendaticia mantenida entre los ciudadanos ALI HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.606 (Arrendador Cedente) y el ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.420 (Arrendatario), cesión que le fue otorgada por el ciudadano ALI HUNG y aceptada sobre el Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 23 de Agosto de 2.005, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue notificada judicialmente al ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, el día 27 de Noviembre de 2.007 y aceptada por este, reconociendolo como arrendador y cumpliendo con su obligación de pagar los cánones sucesivos mensuales a su persona.
Que en fecha 01 de Marzo de 2.005, su cedente ciudadano ALI HUNG, otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por Dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Números 6-11-B y 6-11-C, ubicado en una construcción de dos (2) pisos, situados en la esquina calle Sucre con Calle Andrés Bello, Barrio Sucre, ciudad Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El Término de este Contrato se estableció en la cláusula Tercera, por un lapso de Un (1) año “fijo”, contado a partir de 01 de Marzo de 2.005, hasta el 01 de Marzo de 2.006, prorrogable en las condiciones de tiempo, precio, lugar y modo que las partes acuerden mediante “Nuevo Contrato”. Que desde la fecha de vencimiento del Contrato 01 de Marzo de 2.006, hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha celebrado nuevo contrato de arrendamiento, entendiéndose el vencimiento de contrato en su fecha prefijada, 01 de Marzo de 2.006. Que se ha mantenido una relación arrendaticia continua mayor de Ocho (8) años y menor de diez (10) años. Por cuanto se inició la relación arrendaticia en fecha 01 de Febrero de 1.997. Que del tiempo transcurrido durante la relación arrendaticia, la Ley le concede a El Arrendatario el beneficio de gozar de una prorroga legal de dos (2) años, conforme a lo indicado en el Artículo 38 Ordinal C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que la fecha de vencimiento para los efectos de la prorroga legal correspondiente al 31 de Marzo de 2.008, en virtud que el arrendatario primero disfruta el arrendamiento y después paga la mensualidad. Que el contrato de arrendamiento se venció el 01 de Marzo de 2.006, operando a partir de esta fecha la apertura de la prorroga legal, que ha de vencerse el 31 de Marzo de 2.008.
Fundamentó su demanda en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, y solicitando fuera condenado el demandado a: 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2.- Indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) diarios, por demora o retardo en la entrega del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal.
En fecha 08 de Abril de 2.008, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, tal y como consta de nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 30.
En fecha 10 de Abril de 2.008, el Dr. RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, solicita mediante diligencia sea decretada la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 17 de Abril de 2.008, fue aperturado el Cuaderno de Medidas y decretada la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2.008 y fijando el traslado y constitución a los fines de la practica de la medida el día 18 de Junio de 2.008.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil consigna Recibo de Citación junto con la copia certificada librada a la parte demandada, por cuanto no se le hizo posible su citación personal. (folio 35).
En fecha 19 de Mayo de 2.008, mediante diligencia el Dr. RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, solicita la citación de la parte demandada, mediante cartel tal y como lo prevee el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, el Tribunal dicta auto ordenando la citación mediante carteles de la parte demandada, librando el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación.
En fecha 07 de Julio de 2.008, el Juzgado comisiona a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada, dicta auto adelantando la practica de la Medida de Secuestro, para ese mismo día a las 11:30 a.m. (folio 14 del Cuaderno de Medidas); trasladándose en esa fecha y practicando la misma, dejando constancia en el Acta levantada de la notificación realizada al ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio (folio 17 del Cuaderno de Medidas).
Vencido el lapso de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, el Dr. RAFAEL E. CASTRO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HON WAI HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.978.039, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.008.
Transcurrido el lapso de Promoción de Pruebas sin que la parte demandada haya promovido ninguna, la parte demandante lo hizo de la siguiente forma: promovió el mérito favorable en autos, especialmente el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre HON WAI HUNG y la parte demandada, ciudadano RAUL MATA. Promovió la notificación Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Promovió la Confesión Judicial en que incurrió la parte demandada al momento de la practica de la Medida de Secuestro, en fecha 07 de Julio de 2.008.
En fechas 01 de Octubre y 28 de Octubre de 2.008, compareció el abogado RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó, ni probó nada que le favoreciera.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como fue la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal), por cuanto el ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, estuvo presente en la practica de la Medida de Secuestro decretada en el presente asunto, del cual se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 07 de Julio de 2.008, (folio 17 del Cuaderno de Medidas), comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, para que: 1.- Entregue el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2.- Indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) diarios, por demora o retardo en la entrega del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal, la cual se encuentra estipulada en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, la cual estaría vigente hasta la entrega definitiva del inmueble y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió el Contrato de Arrendamiento suscrito entre HON WAI HUNG, y la parte demandada en este proceso, ciudadano RAUL MATA, donde se evidencia la fecha de vencimiento del contrato, como punto de referencia para la apertura de la prorroga legal otorgada y notificada a la parte demandada. E igualmente se evidencia la Cláusula Penal, que estipula la sanción de pagar CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios, a partir del vencimiento de la prorroga legal, el 31 de Marzo de 2.008, por indemnización de daños y perjuicios, a propósito de la ocupación ilegal del inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Agosto de 2.005, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Promovió Notificación Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, donde se aprecia la notificación del vencimiento de la prorroga legal al ciudadano RAUL MATA, y el tiempo de la relación arrendaticia para el otorgamiento de la prorroga legal, que culminó el 31 de Marzo de 2.008; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanados de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de los mismos, teniéndose como demostrativo de que el demandado violó en su contenido los mismos. Así se declara.-
En consecuencia, es evidente la existencia del Contrato de Arrendamiento hecho por el ciudadano HON WAI HUNG, y el ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, el cual es de naturaleza de tiempo determinado y una vez vencido el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal, la cual vencía el 31 de Marzo de 2.008, sin que hasta la fecha, el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como fue convenido en el contrato, demostrando con ello el actor su pretensión, mientras que el demandado, no pudo desvirtuarla, siendo evidente que este último debe ser condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento, estipulada en la cláusula séptima del mencionado contrato, como así será condenado por este Juzgado y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL propuesta por el ciudadano HON WAI HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.978.039, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.550, en contra del ciudadano RAUL LEONARDO MATA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.420, en consecuencia en consecuencia se le CONDENA al demandado: PRIMERO: A entregar el inmueble objeto del contrato constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 6-11-B y 6-11-C, ubicados en una construcción de dos (2) pisos, situado en la esquina Calle Sucre con Calle Andrés Bello, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En indemnizar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios, por demora o retardo en la entrega del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal, la cual se encuentra estipulada en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del día 31 de Marzo de 2.008, exclusive, hasta el día 07 de Julio de 2.008, inclusive, lo cual arroja de una simple operación aritmética, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.9.800,oo), por concepto de 98 días a razón de Cien Bolívares (Bs. F.100,oo) diarios.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo la 11:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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