REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003472
SOLICITANTES: ALLEN RENE RAGA SANZ y CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números V-14.850.628 y V-13.160.083, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos ALLEN RENE RAGA SANZ y CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números V-14.850.628 y V-13.160.083, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2.007), exponiendo en la referida solicitud lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, el día catorce (14) de octubre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 287, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron que no adquirieron bienes durante su matrimonio.-
El Tribunal, por auto de fecha tres (3) de julio de dos mil siete (2.007), admitió la presente solicitud y en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ALLEN RENE RAGA SANZ y CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2.008), comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos ALLEN RENE RAGA SANZ y CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado ELEAZAR SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, a los fines de solicitar la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008), a fijar el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ALLEN RENE RAGA SANZ y CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 287, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, durante del año dos mil seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en Copia Certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil ocho (2.009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
PRM/DRN/mjrr.-