REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2006-000177


SOLICITANTE: ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 1.190.567.

INTERDICTADOS: CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad No. 8.340.439 y el segundo no posee Cédula de Identidad.-

APODERADA JUDICIAL: CRUZ MARIA SUEREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.563


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


En fecha 10 de Julio de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad No. 8.340.439 y el segundo no posee Cédula de Identidad, presentada por la ciudadana ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 1.190.567, debidamente asistida por su apoderada judicial, la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.563 y ordenando proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y designo a los facultativos ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, médico psiquiatra, a fin de que practiquen examen mental a los entredichos, ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS; asimismo se ordenó librar boletas de notificación a los parientes de los entredichos, ciudadanos FELIX RAFAEL WETTEL RAMOS, TEODORA ELENA WETTEL RAMOS, ANA CRISTINA MORENO DE GONZALEZ, DANILO JESUS PEREZ YAGUARAMAY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.291.602, 11.422.944, 11.422.944 y 24.493.489, respectivamente. Igualmente fijó la oportunidad, para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia donde habitan los entredichos, para ser interrogados.

En fecha 16 de octubre del año 2.006, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal procedió a tomar declaraciones a los parientes promovidos, ciudadanos FELIX RAFAEL WETTEL RAMOS, TEODORA ELENA WETTEL RAMOS, ANA CRISTINA MORENO DE GONZALEZ, DANILO JESUS PEREZ YAGUARAMAY (Folio 24 al 27 del asunto).-

A los folio 38 y 39, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente, del paciente CLAUDIO S WETTEL R, quien tiene un funcionamiento intelectual por debajo de lo normal, asociado a daño orgánico cerebral expresado por un cuadro convulsivo epiléptico. Necesita supervisión para realizar trabajos sencillos y esta incapacitado para el trabajo independiente.-

Cursa a los folio 41 y 42, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente, del paciente JOSE G WETTEL R, quien tiene secuelas neurológicas graves a consecuencia de un daño orgánico cerebral, dependencia absoluta de familiares para sus necesidades básicas, imposibilitado mentalmente para su auto conducción y afectación intelectual grave que interfiere con su funcionamiento global .-

El día 01 de diciembre del año 2.006, este Juzgado dicto sentencia, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, designando como TUTORA INTERINA, a la ciudadana ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 1.190.567, a quien se ordenó notificar para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordeno registrar y publicar el decreto dictado y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir formalmente el proceso por trámites del juicio ordinario, una vez cumplidas las formalidades señaladas.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero del año 2.007, la abogada en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.563, en su carácter de apoderada judicial de ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, según consta de poder apud-acta, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 08 de marzo del año 2.007, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que previa fijación del día y hora, declararan los ciudadanos DANILO PEREZ, JOSE ROQUE, JESUS MIRANDA, tal como consta de la comisión ( folio 66 al folio 80 del expediente).-

En horas de despacho del día 25 de septiembre del año 2.007, comparece la abogada en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.563, en su carácter de apoderada judicial ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL y consignó escrito de informes.

Este Juzgado antes de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que la solicitante manifiesta, que su hijo CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS, antes identificado, presenta un funcionamiento intelectual por debajo de lo normal, asociado a daño orgánico cerebral expresado por un cuadro convulsivo epiléptico. Necesita supervivencia para realizar trabajos sencillos y esta incapacitado para el trabajo independiente; igualmente su otro hijo JOSE GREGORIO WETTEL R, presenta secuelas neurológicas graves a consecuencia de un daño orgánico cerebral, dependencia absoluta de familiares para sus necesidades básicas, imposibilitado mentalmente para su auto conducción y afectación intelectual grave que interfiere con su funcionamiento global.-

Añade también la solicitante, que su hijo JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, padece de PARALISIS CEREBRAL, desde hace ocho (08) meses de nacido y su otro hijo CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS, padece de RETRASO MENTAL Y ATAQUES DE EPILEPSIA y que por la condición mental de sus dos (2) hijos los hacen incapaces de atender sus propios intereses y debido a la necesidad de costear los tratamientos médicos para ese tipo de enfermedad, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, solicitó se decretar la Interdicción de ellos y sea nombrada tutora en su condición de madre de los entredichos, conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.

SEGUNDO

Fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos: FELIX RAFAEL WETTEL RAMOS, TEODORA ELENA WETTEL RAMOS, ANA CRISTINA MORENO DE GONZALEZ, DANILO JESUS PEREZ YAGUARAMAY, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal declararon lo siguiente:

Del el interrogatorio del ciudadano FELIX RAFAEL WETTEL RAMOS, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Yo soy hermano de las dos personas nombradas y he vivido con ellos desde que tengo razón.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Vive usted, con el ciudadano ANGEL ROSENDO SALAZAR SUBERO: José Gregorio padece de Parálisis Cerebral Pogresiva y Claudio Simón sufre de Retardo Mental con Epilepsia, el tratamiento que usa es Ribotril para calmar los efectos de laepilepsia que sufren los dos y fenobarbitral lo usa José Gregorio. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Viven con mi mamá y los hermanos ciudadanos TEODORA y FELIZ.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Si lo conozco viven con mi mamá y con sus hermanos y el padre esta difunto desde hace 5 años.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 24 del expediente.

Del interrogatorio de la ciudadana TEODORA ELENA WETTEL RAMOS, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si los conozco son mis hermanos y tengo treinta y tres años conociéndolos.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Claudio, que es el mayor sufre de Retraso y Epilepsia se le suministra Rivotril y Fenobarbital; y el segundo sufre de Parálisis Celebral pogresiva y usan los mismos tratamientos. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Viven con mi mamá y mi persona, que somos sus hermanos.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: El padre es Félix Ramón Wettel Gonzalez es difunto desde hace 5 años y mi mamá Elena Josefina de Wettel y Félix Rafael y mi persona.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 25 del expediente.

Del interrogatorio de la ciudadana ANA CRISTINA MORENO DE GONZALEZ, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Amistad desde hace veinticinco años.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Claudio que es el mayor sufre de Retraso y Epilepsia se le suministra Rivotril; y Fenobarbital y el segundo sufre de Parálisis Celebral pogresiva y usan los mismos tratamientos. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Viven con su mamá y con Félix y Teodora que son sus hermanos.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: El padre es Félix Ramón Wettel González quien es difunto desde hace 5 años y su mamá Elena Josefina de Wettel y Felix Rafael y mi persona.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 26 del expediente.

Del interrogatorio del ciudadano DANILO JESUS PEREZ YAGUARAMAY, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó:”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si los conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Claudio que es el mayor sufre de Retraso y Epilepsia se le suministra Rivotril y Fenobarbital y al segundo sufre de Parálisis Celebral pogresiva y usan los mismos tratamientos. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Viven con su mamá y con Félix y Teodora que son sus hermanos.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: El padre es Félix Ramón Wettel González es difunto desde hace 5 años y su mamá Elena Josefina de Wettel y Félix Rafael y mi persona.- Es todo”.- Dicha declaración corre al folio 27 del expediente.-


Promovidos los testigos que presentó la solicitante ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, los ciudadanos MIRANDA MARTINEZ JESUS ALBERTO y JOSE LUIS ROQUE ARANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.682.639 y 8.252.369, los cuales fueron declarados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quienes afirmaron que los entredichos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS no están en capacidad para administrar y disponer de sus bienes por padecer de retardo mental.- Dichas declaraciones corren insertas a los folios 69, 70, 74 y 75 del expediente.-

Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes de los parientes cercanos, fueron contestes en afirmar que los presuntos interdictados, CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, ya identificados; sufren de parálisis cerebral, retardo mentales, ataques de epilepsia y no están en capacidad para administrar y dispones de sus bienes; asimismo se evidencia del Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por los especialistas JOSÉ ALFREDO HADDAD e IISKRA BARRETO, ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada a los ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, se evidencia que el primero se trata de un paciente que tiene un funcionamiento intelectual por debajo de lo normal, asociado a daño orgánico cerebral expresado por un cuadro convulsivo epiléptico. Necesita supervivencia para realizar trabajos sencillos y esta incapacitado para el trabajo independiente; y el segundo se trata de un paciente que tiene secuelas neurológicas graves a consecuencia de un daño orgánico cerebral, dependencia absoluta de familiares para sus necesidades básicas, imposibilitado mentalmente para su auto conducción y afectación intelectual grave que interfiere con su funcionamiento global.-

TERCERO:

Analizado como ha sido pormenorizadamente los informes médicos psiquiátricos presentado por los expertos designados por este Tribunal en la presente causa y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la INTERDICCION DEFINITIVA de los ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, presentan parálisis cerebral, retardos mentales, ataques de epilepsia y no están en capacidad para administrar y dispones de sus bienes; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativo de cada uno de los hechos alegados por la solicitante, y así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de los ciudadanos CLAUDIO SIMON WETTEL RAMOS y JOSE GREGORIO WETTEL RAMOS, designando como TUTORA DEFINITIVA, a su madre, la ciudadana ELENA JOSEFINA RAMOS DE WETTEL, suficientemente identificada de autos.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Nueve 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial



Abg. Pedro Rafael Mejía

La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales
En misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales

PRM/Osc.-