REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000564
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos QUIRINO SANDALIO APARICIO ARREAZA y MISLADY DEL VALLE LARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V-13.369.519 y V-14.439.109, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día tres (3) de julio de dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 277, que en Copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no se fomentaron bienes algunos durante su unión, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el primero (1º) de mayo de dos mil tres (2.003), cuando decidieron separarse de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien emitió opinión en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha tres (3) de julio de dos mil uno (2.001), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos QUIRINO SANDALIO APARICIO ARREAZA y MISLADY DEL VALLE LARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de julio de dos mil uno (2.001), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/JAFL/mjrr.-