REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2005-000209
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ GUZMAN, DAMARIS JOSEFINA FEBRES DE AGUILERA, JUAN CARLOS GUZMAN, JOSE GREGORIO GUZMAN, MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.468.075, 9.821.363, 11.002.080, 12.504.448, 13.178.229 y E- 42051570-A, respectivamente.
INTERDICTADA: SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad y no posee Cédula de Identidad.
APODERADA JUDICIAL:
MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.427
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha 07 de noviembre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad y no posee Cédula de Identidad, presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.427, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ GUZMAN, DAMARIS JOSEFINA FEBRES DE AGUILERA, JUAN CARLOS GUZMAN, JOSE GREGORIO GUZMAN, MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.468.075, 9.821.363, 11.002.080, 12.504.448, 13.178.229 y E- 42051570-A, respectivamente y ordenando proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y designo al Dr. JOSE HADDAD, venezolano, mayor de edad, médico psiquiatra, a fin de que practiquen examen mental a la entredicha, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GUZMAN; asimismo se ordenó librar boletas de notificación a los parientes de la entredicha, ciudadanos MARISOL GUZMAN, MATILDE BERTA GUZMAN RONDON y AIDA MARGARITA GUZMAN DE TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.065.310, 2.746.909 y 9.073.769, respectivamente.- Igualmente fijó la oportunidad, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa donde habitan la entredicha, para ser interrogada.
En fecha 28 de noviembre del año 2.005, se dicto auto dejando constancia que la parte solicitante no se hizo presente para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de interrogar a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, se declaro desierto dicho acto.- En fecha 15 de diciembre del año 2.005, se dicto auto fijando el día y hora de traslado constitución del Tribunal, a los fines de interrogar a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN; igualmente se fijo oportunidad para oír a los parientes de la entredicha.-
A los folio 51 y 52, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por el especialista José Alfredo Haddad, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.686.130, de la paciente SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, quien presenta un retardo mental evidente, un Síndrome convulsivo post-meningítico y secuelas físicas posterior a traumatismo en miembro inferior que limitan su marcha.- Esta incapacidad para su desempeño social y laboral, por una patología que acompaña desde su infancia, por lo que considera NO APTA PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD JUDICATIVA.-
El día 20 de diciembre del año 2.005, este Juzgado dicto sentencia, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, designando como TUTORA INTERINA, a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.468.075, a quien se ordenó notificar para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordeno registrar y publicar el decreto dictado y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir formalmente el proceso por trámites del juicio ordinario, una vez cumplidas las formalidades señaladas.
En fecha 7 de abril del año 2.006, se dicto auto mediante la cual declaro abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 ejusdem.-
Mediante escrito de fecha 20 de julio del año 2.006, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RONDON B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88427, en su carácter de autos, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos.-
En horas fecha 25 de julio del año 2.006, se dicto auto ordenando fijar el lapso para dictar sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgado antes de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.-
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que los solicitantes manifiestan, que su hermana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, antes identificada, presenta graves problemas de salud, específicamente le fue diagnosticado Epilepsia y Retraso Mental Moderado, según consta informe médico suscrito por el Médico Internista Dr. LEIGTON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.711.496 e inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 17533, adscrito al Hospital General Dr. Luis A. Rojas (SALUDANZ).- igualmente alegan los solicitantes que su hermana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, permaneció siempre bajo el ciudadano de su progenitora y madre de los solicitantes, hoy difunta RAMONA ESTILITA GUZMAN RONDON, quien era titular de la Cédula de Identidad No. 2.425.613, es por esta razón que su hermana la hace incapaz de atender sus propios intereses y debido a la necesidad de costear los tratamientos médicos para ese tipo de enfermedad, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, solicitan se decretar la Interdicción de ella y sea nombrada tutora a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No, 5.468.075, en su condición de hermana de la entredicha, conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
SEGUNDO
Fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas: MARISOL GUZMAN, MATILDE BERTA GUZMAN RONDON y AIDA MARGARITA GUZMAN DE TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.065.310, 2.746.909 y 9.073.769, respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales declararon lo siguiente:
Del el interrogatorio de la ciudadana MARISOL GUZMAN, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si las conozco a todas ellas, en forma que se me pregunta desde hace muchisimos.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco también de vista, trato y comunicación desde hace también muchos años y me consta que esa es su edad, es decir 42 años y no tiene hasta la hecha cedula de identidad.-. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Si es cierto RAMONA DEL CARMEN, OSCAR MANUEL, DAMARIS JOSEFINA, JUAN CARLOS, JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL son hermanos de SULEIMA JOSEFINA.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Bueno yo tengo 37 años y desde que tengo uso de razón ella esta enferma.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si en cierto y me consta y doy fe de que no puede valerse por si misma.- SEXTA PREGUNTA: Contestó: Somos primas.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si en cierto y me consta y doy fe de que no puede valerse por si misma.- SEPTIMA PREGUNTA: Contestó: Si tengo el conocimiento, el problema de ella es que le dio meningitis desde muy pequeña y ahorita esta en sillas de ruedas porque ella se cayó, fue operada y ahora quedo en sillas de ruedas, ya que antes caminaba.- SEPTIMA PREGUNTA: Contestó: Ahorita esta al cuidado de su hermana mayor y una tía RAMONA FEBRES y TERESA GUZMAN.- Es todo”. Dicha declaración corre a los folios 30 y 31 del expediente.
Del interrogatorio de la ciudadana MATILDE BERTA GUZMAN RONDON, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si los conozco ellos todos son sobrinos.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si es correcto ella es mi sobrina, también, hija de mi hermana que murió RAMONA ESTILITA GUZMAN RONDON y ella tiene 42 años y creo que no tiene cedula de identidad porque se enfermo desde pequeña.- TERCERA PREGUNTA: Contestó: Si es cierto y me consta como lo dije son mis sobrinos y ellos todos son hermanos de SULEIMA JOSEFINA - CUARTA PREGUNTA: Contestó: Ahí desde que estaba pequeña que le dio meningitis.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si eso es correcto ella no puede valerse por si misma.- SEXTA PREGUNTA: Contestó: Bueno ya lo dije anteriormente soy su tía.- SEPTIMA PREGUNTA: Contestó: Si tiene meningitis desde pequeñita.- OCTAVA PREGUNTA: Contestó: Bueno así la cuidan es mi hermana TERESA GUZMAN RONDON y mi sobrina que es hermana de ella RAMONA FEBRES, son las que las cuidan y le dan de comer, prevén de medicamentos y de todo cuidado.- Es todo”. Dicha declaración corre a los folios 31 y 32 del expediente.
Del interrogatorio de la ciudadana AIDA MARGARITA GUZMAN DE TOVAR, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si los conozco ellos todos son sobrinos.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si ella es mi sobrina también, si tiene 42 años y no tiene cedula de identidad porque se enfermo desde que era pequeñita.- TERCERA PREGUNTA: Contestó: Si es cierto y me consta, todos ellos son mis sobrinos y ellos todos son hermanos de SULEIMA JOSEFINA - CUARTA PREGUNTA: Contestó: Ella esta enferma desde niña, más o menos desde que tenia de 4 a 5 años de edad.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si es cierto por su enfermedad.- SEXTA PREGUNTA: Contestó: Ella es mi sobrina es decir yo soy su tía.- SEPTIMA PREGUNTA: Contestó: Si a ella le dio meningitis desde pequeñita.- OCTAVA PREGUNTA: Contestó: Bueno cuando estaba viva era su mamá y actualmente su hermana.- Es todo”. Dicha declaración corre a los folios 32 y 32 del expediente.
Promovidos los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ GUZMAN, DAMARIS JOSEFINA FEBRES DE AGUILERA, JUAN CARLOS GUZMAN, JOSE GREGORIO GUZMAN, MIGUEL ANGEL GUZMAN, hermanos de la entredicha SULEIMA JOSEFINA GUZMAN y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARISOL GUZMAN, MATILDE BERTA GUZMAN RONDON y AIDA MARGARITA GUZMAN DE TOVAR, las cuales fueron declarados por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, quienes afirmaron que la entredicha SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, no esta en capacidad para administrar y disponer de sus bienes por padecer de retardo mental.- Dichas declaraciones corren insertas a los folios 30, 31, 32 y 33 del expediente.-
Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes de los parientes cercanos, fueron contestes en afirmar que la presunta interdicta, SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, ya identificada; presenta graves problemas de salud, específicamente le fue diagnosticada Epilepsia y Retraso Mental Moderado y no está en capacidad para administrar y dispones de sus bienes; asimismo del Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por el especialista JOSÉ ALFREDO HADDAD e IISKRA BARRETO, ya identificado, en el cual manifestó que de la evaluación realizada a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, concluye que es una paciente que presenta un retardo mental evidente, un Síndrome convulsivo post-meningítico y secuelas físicas posterior a traumatismo en miembro inferior que limitan su marcha.- Esta incapacidad para su desempeño social y laboral, por una patología que acompaña desde su infancia, por lo que considera NO APTA PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD JUDICATIVA.-
TERCERO:
Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico, presentado por el experto designado por este Tribunal en la presente causa y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, presentan parálisis cerebral, retardos mentales, ataques de epilepsia y no están en capacidad para administrar y dispones de sus bienes; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativo de cada uno de los hechos alegados por la solicitante, y así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA GUZMAN, designando como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana, la ciudadana a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FEBRES GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.468.075.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) del mes de enero del año Dos Mil Nueve 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
PRM/Osc.-
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