REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: BP02-F-2007-000122



DEMANDANTE: IGNACIO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.309.734.-



ABOGADO ASISTENTE:
DEL DEMANDANTE: CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797.-


DEMANDADA: CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.953


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS LANDAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235



MOTIVO: Divorcio


I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2.007) por el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.309.734, debidamente asistido por la Abogada CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797 en contra de la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.953.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, antes identificada, según se consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 479, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consignó como anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 3-A ubicado en el piso Nº 3, del edificio B del conjunto Parque Residencial Rivera Country I etapa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Igualmente, indico la parte actora, que desde que su actual esposa y el se hicieron novios se ha comportado con ella como todo un novio ejemplar hasta tal punto que antes de casarse adquirió un bien inmueble que puso a nombre de los dos, y que la ha respetado y amado todo el tiempo que han vivido juntos, pero que después que se casaron u esposa cambio rotundamente con el, al extremo de que en el mes de diciembre del año 2006, le manifestó su deseo de abandonar el domicilio conyugal, y el 6 de enero de 2007, materializo la idea y e fue del apartamento donde vivían llevándose todas sus pertenencias , incumpliendo con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que la Ley y el derecho común impone recíprocamente para cada cónyuge.-
Indico el demandante que en el periodo en el cual subsistió la relación adquirió un bien inmueble, ubicado en el sector C, piso Nº 3, del edificio B del conjunto Parque Residencial Rivera Country I etapa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.-
Manifiesta el demandante, que por todo lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir formalmente a demandar a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, antes identificada, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.-
Admitida la presente demanda en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (3º) de octubre del año dos mil siete (2.007).-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2.007), diligenció el ciudadano Kimberly Bastardo, Alguacil Accidental de este Tribunal y manifestó que consignaba recibo con su respectiva compulsa, en virtud de haberse trasladado a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los días ocho (08) y diez (10) de octubre de 2.007 a las 11:00 a.m. y 3:30 p.m., a ser efectiva la citación de la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.953, la cual le fue imposible localizar personalmente.-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007), diligencio la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, asistida por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, en la misma le otorga poder apud acta al mencionado abogado y se da por citada en la presente causa, asimismo en fecha trece (13) de diciembre de 2007, consigna escrito el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA; en su carácter de autos, solicitando Inspección Judicial al domicilio conyugal y se le otorgue a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, autorización para regresar al mismo.-
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada CARLA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la asistencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a dicho acto, siendo en el mismo acto, emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de parte demandada abogado ORLANDO LANDAETA y de la asistencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico a dicho acto, siendo emplazadas las partes en el mismo, para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2.008), compareciendo al mismo el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de parte demandada abogado ORLANDO LANDAETA, y dejando constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, en el mismo acto, el Tribunal, ordeno agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la demandada y declaro abierto el lapso probatorio en el presente juicio.-
Abierto el lapso probatorio, ninguna de la partes promovió pruebas.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en el Ordinal Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Juzgador, que la causal invocada por la parte demandante, y todo lo alegado por el mismo en su escrito libelar fue ratificado por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que queda probada la causal contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil.-
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.309.734, en contra de la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.953, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos el nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 479, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-