REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-005663
Vista la anterior Solicitud de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos RONALD JOSE GUACARAN ABREU, BELINDA LOLMAR GUACARAN ABREU, LUZ MILEIDYS GUACARAN FIGUERA, GILMARY YSABEL GUACARAN ABREU y JOSE GERMAN GUACARAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la población de San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V-14.615.841, V-14.615.842, V-16.140.110, V-17.508.860 y V-20.106.955, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUISANA TRIAS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.487, donde solicitan sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, el “de cujus” JOSE DE LA CRUZ GUACARAN CIRILO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.937, fallecido Ab-Intestato en fecha trece (13) de abril de dos mil ocho (2.008), en la Calle Bermúdez de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAMON CELESTINO GUACUTO y ALYUBEL DE JESUS ROBLES, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por ante este Juzgado, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), los cuales quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de los particulares relativos a la presente solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” JOSE DE LA CRUZ GUACARAN CIRILO, a los ciudadanos RONALD JOSE GUACARAN ABREU, BELINDA LOLMAR GUACARAN ABREU, LUZ MILEIDYS GUACARAN FIGUERA, GILMARY YSABEL GUACARAN ABREU y JOSE GERMAN GUACARAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la población de San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad números V-14.615.841, V-14.615.842, V-16.140.110, V-17.508.860 y V-20.106.955, respectivamente, en su condición de hijos del “de cujus” antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvase estas actuaciones originales a los interesados y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal y así de decide.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-