REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000265
ASUNTO: BP12-F-2008-000265
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH MORENO y MARÍA GRAZIA GLAVES LIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.441.884 y 5.996.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el primero actuando en su propio nombre y representación, como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.267.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 38.033.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha once de agosto de dos mil ocho, por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH MORENO y MARÍA GRAZIA GLAVES LIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.441.884 y 5.996.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el primero actuando en su propio nombre y representación, como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.267, y la segunda debidamente asistida por LORENA MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 38.033, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y seis contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Que establecieron su único y último domicilio conyugal en la calle fenicia, Edificio 5-A, Apartamento 5-A-21 de la Urbanización Rahme de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que hacen del conocimiento al tribunal que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso, que luego de celebrado el matrimonio civil las relaciones conyugales durante los primeros años se desenvolvieron en un clima lleno de armonía, paz y tranquilidad, pero luego de transcurrido algún tiempo empezaron a existir desavenencias en las relaciones matrimoniales, que luego se fueron deteriorando con los años, debido a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, llegando al punto que hasta la presente fecha llevan mas de quince (15) años separados, sin convivencia alguna ente ambos, haciendo vidas separadas, hechos estos que resultan indiscutibles e incontrovertibles por la mutua manifestación de voluntad que hacen y lo cual los llevo a separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que por todas las razones expuestas solicitan con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se sirva disolver el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH MORENO y MARÍA GRAZIA GLAVES LIRA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 18, Folio 35 y 36, llevados por ese Despacho durante el año 1986.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000265- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.