REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000275
ASUNTO: BP12-F-2008-000275
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: VALENTIN JOSÉ CHEREMO MENESES y CARMEN JOSEFINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad números: 10.940.389 y 8.969.393 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.958.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha trece de agosto de dos mil ocho, por los ciudadanos VALENTIN JOSÉ CHEREMO MENESES y CARMEN JOSEFINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad números: 10.940.389 y 8.969.393 respectivamente, debidamente asistidos por CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.958, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 1984, según consta en acta de matrimonio certificada que acompañan marcada con la letra “A”.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 1986 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de la unión no tuvieron hijos ni adquirieron bienes, que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos VALENTIN JOSÉ CHEREMO MENESES y CARMEN JOSEFINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 456, Folios 114, 115, llevados por ese Despacho durante el año 1984.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000275- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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