REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000332
ASUNTO: BP12-F-2008-000332
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: GUSTAVO RAFAEL RANGEL y YUMIRY ISABEL FLORES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.815.973 y 8.347.010 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.002.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.884, y de mi mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Residencias Souki, piso 2, Oficina 23 de esta ciudad.

Por escrito presentado en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RANGEL y YUMIRY ISABEL FLORES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.815.973 y 8.347.010 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.002.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.884, y de mi mismo domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 14 de enero del año 1988 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1988, anotada bajo el Nº 02, folios 6, 7, 8 y 9 que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Democracia, sin número, sector Pueblo Nuevo, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal, pero a partir del mes de enero del año 2002, aproximadamente, que todo cambio entre ellos y en el mes de abril del 2000 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta los momentos.
Que por todas las razones de hecho, antes expuestas, y no habiendo hijos procreados en dicha unión, es por lo que solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil….; y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común que alcanza desde el mes de abril de 2000 hasta la presente fecha (8 años con seis meses) y en tal declaratoria se homologuen las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: Durante el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirieron bienes, por lo tanto no existe ninguna comunidad de bienes que liquidar. .
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha treinta de octubre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos GUSTAVO RAFAEL RANGEL y YUMIRY ISABEL FLORES OSUNA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de enero del año mil novecientos ochenta y dos, ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 2, Folios Nros: 6, 7, 8 y 9, llevados por ese Despacho durante el año 1982.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000332- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.