REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000343
ASUNTO: BP12-F-2008-000343
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LIGIA CASTILLO ANDRADE y ROSENDO JOSÉ PEREIRA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.637.861 y 8.872.205 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el segundo en San francisco de la Paragua, Estado Bolivar.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 81.167.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte, local Nº 02, Escritorio Jurídico, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha treinta de octubre de dos mil ocho, por los ciudadanos LIGIA CASTILLO ANDRADE y ROSENDO JOSÉ PEREIRA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.637.861 y 8.872.205 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y anteriormente portando la Cédula de Identidad Nº E-81.838.566, y el segundo en San Francisco de la Paragua, Estado Bolivar, debidamente asistidos por MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 81.167, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 09 de febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, cuya acta quedó anotada bajo el Nº cincuenta y nueve (59), en el Libro I, Tomo III del Registro Civil de Matrimonio llevado por el precitado Despacho, conforme se demuestra de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Que después de celebrado el matrimonio inmediatamente, establecieron su único y último domicilio conyugal en la vereda Nº 20, casa Nº 09, entre Avenidas Winston Churchill con Calle 03 antiguo Banco Obrero del Sector Inavi de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que procrearon una hija de nombre DIANA CAROLINA PEREIRA CASTILLO, actualmente de 18 años de edad, conforme Partida de Nacimiento que acompañan marcada “A”.
Que es el caso que su unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, durante los primeros tres (03) meses de matrimonio, cumpliendo cada uno con su deberes, pero posteriormente surgieron problemas conyugales, que los llevaron a separarse de hecho, y de mutuo acuerdo el día 17 de junio de 1993, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, teniendo más de 15 años separados de hecho actualmente.
Que hacen constar que durante la unión matrimonial no garantizaron bienes generales que den origen a una partición.
Que en razón de tener más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, es decir desde el 17-06-1993, fecha de la separación de mutuo acuerdo, cuya ruptura se ha prolongado hasta el día de hoy; motivos por los cuales piden se decrete dicha separación de hecho en divorcio.
Que fundamentan la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil y, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil piden se notifique la Fiscal del Ministerio Público previo a cualquier otra actuación procesal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LIGIA CASTILLO ANDRADE y ROSENDO JOSÉ PEREIRA MELENDEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro I, Tomo III del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 53, llevados por ese Despacho durante el año 1993.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000343- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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