REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000351
ASUNTO: BP12-F-2008-000351
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: OHMAR DIMAS RAYDAN BOSCAN y ELENIS DEL CARMEN SOLORZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.952.532 y 8.966.972 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA ROJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.835.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda Residencias Souki, piso 2, Oficina 23 de esta ciudad.

Por escrito presentado en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos OHMAR DIMAS RAYDAN BOSCAN y ELENIS DEL CARMEN SOLORZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.952.532 y 8.966.972 respectivamente, debidamente asistidos por IRAIMA ROJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 103.835, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos ochenta y tres contrajeron matrimonio civil, en presencia del Prefecto del Municipio Cachito Distrito Aragua del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan ,arcado con la letra “A”. Que establecieron como domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Séptima Carrera Norte s/n.
Que la relación se fue deteriorando hasta el punto que en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil, la vida conyugal fue interrumpida, teniendo desde ese momento vidas separadas, sin que existiere ninguna clase de vinculo marital y que hasta la fecha no tienen intención de reanudarlas, toda vez que viven en hogares diferentes y tienen intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido por lo tanto una ruptura prolongada de hecho por más de cinco (5) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva decretar el divorcio de mutuo acuerdo.
Fundamentan en razón de la ruptura prolongada de la vida en común. Que hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre OHMAN DIMAS RAYDAN SOLORZANO y ÁNGEL DAVID RAYDAN SOLORZANO, de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, según Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.
Que con relación a los hijos acordaron lo siguiente: El padre venía cumpliendo desde el momento de la separación con una Pensión Alimentaría de seiscientos bolivares (Bs. 600,oo) mensuales y se obliga a pasarle a los hijos, a partir de que sea decretado el divorcio, una pensión Alimentaría por el mismo monto para cubrir los gastos y manutención de los hijos precitados, estipulados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) , en concordancia con el literal b del artículo 383 ejusdem, vale decir que el padre se compromete con la Pensión alimentaría de los hijos, ya que aún cuando sean mayores de edad y estén estudiando estudios universitarios y por lo tanto la ley in comento prevé la excepción respectiva. Que dicha pensión se hará efectiva los primeros cinco (5) días de cada mes. Que esta pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo a como mejore la capacidad económica del padre, así como las necesidades del hijo lo requiera y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Que también hacen constar que durante el tiempo de la unión conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no tiene nada que pertenezca a la comunidad conyugal. Que los bienes adquiridos a partir de esta fecha de introducción y admisión del presente libelo de demanda de divorcio pertenecerán a cada uno de los cónyuges y no a la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos OHMAR DIMAS RAYDAN BOSCAN y ELENIS DEL CARMEN SOLORZANO ROJAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, ante la Prefectura del Municipio Cachipo, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 7, llevados por ese Despacho durante el año 1983.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de enero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000351- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.