REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000458
ASUNTO: BP12-V-2008-000458

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
DEMANDANTE: ENNA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.183, civilmente hábil y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Polar, ubicado en la Calle Ricaurte con Bolivar, sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADO: LUÍS DEL VALLE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.658.284, domiciliado en la Calle Los Eucaliptos, Sector Vea, Delicias II, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.047.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur Bis, Local 6 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado LUIS DEL VALLE RIVAS MARCANO, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, presento escrito promoviendo conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el numeral tercero (3ero) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa:
Propuestas como fueron las cuestiones previas por el demandado de autos, mediante escrito presentado en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, último día para contestar la demanda, y siendo que comenzaron a discurrir los cinco (5) días para subsanar las cuestiones previas opuestas voluntariamente, los cuales son el día lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) y viernes diecisiete (17) de octubre, y el día lunes veinte (20) de octubre la parte actora presento escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, y siendo que habían transcurrido los cinco (5) días legales para subsanar voluntariamente, es por lo que este tribunal considera extemporáneo por tardío el escrito de subsanación presentado por la parte actora, y así se decide.
Procede de seguidas el Tribunal a decidir las defensas esgrimidas de la siguiente forma:
En cuanto a la primera cuestión previa opuesta, la misma se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Alega el demandado que la ilegitimidad del abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.421, por no tener la representación legal que se atribuye de la actora, quién instauro la acción con poder sin estar firmado por la actora, ni debida y formalmente otorgado, ya que como se observa de la nota de autenticación del poder que corre inserto del folio 10 y su vuelto al folio 11, que aparece anotado bajo el número 46, tomo 44, pertenece a otro documento.- Al respecto el Tribunal observa: De la revisión efectuada al mencionado poder, presentado por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO al momento de introducir la demanda, y mediante la cual manifiesta actuar en su condición de apoderado de la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO GIL, se evidencia que en efecto cursa al folio diez (10) y once (11) del Cuaderno Principal del presente expediente, documento- poder especial otorgado por la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.183, civilmente hábil al abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.421, más no se observa que dicho documento- poder este firmado por persona alguna, e igualmente se observa, que la copia que cursa al folio once (11) se refiere a un documento en el cual intervienen el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y la ciudadana ENNA JOSEFINA MORENO, dando la presunción de ser un documento de venta de terreno, más no ser los datos relativos al poder; es decir no consta de autos que dicho poder se encuentre firmado y mucho menos autenticado por Notaría Pública alguna, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar, la cuestión previa por ilegitimidad alegada contenida en el ordinal tercero (3ero), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, y así se decide
En cuanto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el demandado de autos en su escrito de oposición de cuestiones previas, que el fundamento de la anterior cuestión previa es en el sentido que la presunta actora no determina con claridad la identidad de la cosa que pretende reivindicar, y concretamente, no precisa en que consisten las bienhechurías, ni las características, dimensiones, dependencias y demás determinaciones del inmueble que tiene construido sobre la parcela de terreno que pretende reivindicar, así como tampoco determina con exactitud el inmueble, vivienda que dice ser de su propiedad, ni produce el titulo que lo acredita, pues solo se limita a identificar la parcela de terreno que adquirió.
Al respecto el Tribunal observa, que en efecto del escrito libelar se observa que la parte actora no determina con precisión, indicando la situación y linderos del inmueble a reivindicar, en consecuencia no dándole cumplimiento a los previsto en el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el numeral tercero (3ero) y numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado de autos, ciudadano LUÍS DEL VALLE RIVAS MARCANO, y así se decide.-
Notifíquense a las partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000458.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA