REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000009
ASUNTO: BP12-V-2008-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DEMANDANTE: ARGELIS DEL VALLE GUERRA GUEVARA, LETTY JOSEFINA GUERRA GUEVARA y EONELLYS MARGARITA GUERRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, los dos primeros y licenciada en educación, la última de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.511.864 y 8.200.746 y 8.200745 respectivamente y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR SALAZAR GUERRA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.426 y del mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, Edificio San José, Planta Alta, Local 10, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.601, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ MAURERA y ELIDA CERMEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.491.573 y 8.496.975, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.223 y 59.005 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia el presente asunto de RENDICIÓN DE CUENTAS, por demanda presentada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, por el abogado HECTOR SALAZAR GUERRA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.426 y del mismo domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARGELIS DEL VALLE GUERRA GUEVARA, LETTY JOSEFINA GUERRA GUEVARA y EONELLYS MARGARITA GUERRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, los dos primeros y licenciada en educación, la última de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.511.864 y 8.200.746 y 8.200745 respectivamente y del mismo domicilio, contra la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.601, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando convenga o sea condenada por este tribunal en rendir cuentas sobre la administración de la administración ejercida sobre los inmuebles dejados por el causante MARCOS EVANGELISTA GUERRA.
En fecha siete de febrero de dos mil ocho, se admite la demanda, en consecuencia se ordena intimar a la demandada ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ, para que rinda las cuentas que se les demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil ocho, la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ confiere Poder Apud Acta en cuanto a derecho se requiere a las abogadas NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ MAURERA y ELIDA CERMEÑO.
Mediante escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, la abogada NANCY JOSEFINA MARTINEZ MAURERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ presenta escrito de oposición a rendir las cuentas.
Mediante diligencia de fecha once de junio de dos mil ocho, el abogado HECTOR SALAZAR GUERRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita que de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la demanda que presente cuentas dentro del lapso de treinta días.
En fecha doce de agosto de dos mil ocho la abogada NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ MAURERA en su carácter de autos, consigna Copias Certificadas del Expediente Nº BP12-V-2006-000475, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Trátese el presente asunto de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por los ciudadanos ARGELIS DEL VALLE GUERRA GUEVARA, LETTY JOSEFINA GUERRA GUEVARA y EONELLYS MARGARITA GUERRA GUEVARA, por intermedio de su apoderado judicial Dr. HECTOR SALAZAR GUERRA contra la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las accionantes identifican a la demandada con la cualidad de administradora de dos (2) bienes inmuebles que pertenecen en comunidad a la sucesión del extinto MARCOS EVANGELISTA GUERRA, quien falleció ab intestato el día 12 de agosto de 1996, de cuya sucesión forman parte como herederas las citadas accionantes.-
De la misma manera se advierte que las accionantes han señalado en su libelo de demanda el período que comprenden las cuentas y los negocios respectivos, observándose que las pruebas acompañadas como soporte de la acción deducida se trata de las inspecciones judiciales originales evacuadas por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial de las cuales se evidencia que cuatro (4) locales comerciales que se encuentran arrendados a diferentes arrendatarios están siendo administrados por la demandada desde el fallecimiento del referido extinto MARCOS EVANGELISTA GUERRA.-
Por su parte del escrito de oposición consignado por la demandada en el presente juicio de cuentas, se observa que ésta invocó la preexistencia de una comunidad concubinaria que mantuvo con el fallecido MARCOS EVANGELISTA GUERRA con quien adquirió los bienes inmuebles, y, entre otras cosas reconoció la condición de herederas de las accionantes así como la comunidad de bienes de los herederos del causante MARCOS EVANGELISTA GUERRA.-
Para demostrar la comunidad concubinaria la demandada consigna en el presente juicio copia certificada de acción mero declarativa propuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre que se ventila en la causa distinguida con el Nro. BP12-V-2006-000475 en virtud de la cual pretende demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el extinto así como la comunidad de bienes, a lo que se advierte que la referida acción es de las denominadas declarativas de derechos en virtud de la cual conforme a las resultas de las pruebas se debe declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, lo que implica que hasta tanto el Tribunal de la Causa no dictamine sobre la procedencia de la acción no existe el derecho o el status invocado, pues en este tipo de juicio es solo con una sentencia definitivamente firme que se obtiene la declaración de la existencia de la unión concubinaria y sus consecuencias, por ello la referida acción solo produce efecto y crea estado cuando la misma queda definitivamente firme, lo que en el presente caso no ha sucedido pues de los recaudos acompañados se ha demostrado que la acción mero declarativa fue propuesta, pero la misma aún no ha sido decidida, mucho menos ha adquirido el rango de sentencia definitivamente firme lo que conduce a establecer que las copias certificadas acompañadas no producen el efecto jurídico deseado, y así se decide.-
De la misma manera se observa del escrito de oposición que la demandada no alegó en forma alguna haber rendido cuentas con anterioridad o que las mismas corresponden a períodos distintos o a negocios diferentes a los invocados en la demanda, pues no fue consignada la prueba escrita que demuestre tales extremos, y así se decide.-
En consecuencia, acreditado como se encuentra de modo auténtico la obligación que tiene la administradora de los inmuebles de rendir cuentas producto de los contratos de arrendamiento que administra, y el período que comprenden tales cuentas desde el fallecimiento del causante MARCOS EVANGELISTA GUERRA hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la demandada JOSEFA RAMONA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.879.601, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui que PRESENTE CUENTAS en los términos que anteceden en el plazo de treinta (30) días de Despacho siguientes a la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en la Ley las cuales deben ser presentadas en términos claros y precisos, sin ambigüedades, año por año, con sus cargos y abonos, de modo que puedan ser examinadas fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes, recibos, contratos y cualquier otro papel relacionado con las mismas.-
II
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el abogado HECTOR SALAZAR GUERRA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ARGELIS DEL VALLE GUERRA GUEVARA, LETTY JOSEFINA GUERRA GUEVARA y EONELLYS MARGARITA GUERRA GUEVARA, contra la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR EL JUICIO de conformidad con los artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento civil, es decir, se fija el lapso de TREINTA (30 ) DÍAS, contados a partir de que quede firme el presente fallo, a los fines de que la ciudadana JOSEFA RAMONA DIAZ RODRIGUEZ, rinda cuentas de la administración producto de los contratos de arrendamiento que administra, y el período que comprenden tales cuentas desde el fallecimiento del causante MARCOS EVANGELISTA GUERRA hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.