REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000200
ASUNTO: BP12-M-2008-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES ORIENTE, S.A.”, domiciliada, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31/07/2002, quedando inscrita bajo el Nº 44, Tomo 7-A y con una última modificación registrada en fecha 04 de noviembre del 2004, representada por su Presidente, ciudadano JOSE IGOR MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.450, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.095.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial París, Primer Piso, Oficina Nº 06 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: VENALMAQ, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 1995, asentado bajo el Nº 39, Tomo A-7, con sede en la Calle Paz cruce con Calle Caracas Parcela Nº 47, zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NADITEH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.293, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.322.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por el ciudadano JOSE IGOR MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.450, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES ORIENTE, S.A.”, domiciliada, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31/07/2002, quedando inscrita bajo el Nº 44, Tomo 7-A y con una última modificación registrada en fecha 04 de noviembre del 2004, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.095, en contra de empresa VENALMAQ, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 1995, asentado bajo el Nº 39, Tomo A-7, con sede en la Calle Paz cruce con Calle Caracas Parcela Nº 47, zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de: primero: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 254.580,oo), correspondiente al capital adeudado de trece facturas, las cuales opone de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Los intereses de mora hasta la total y definitiva cancelación. TERCERO: Las costas del presente proceso calculadas de conformidad con la ley. CUARTO: Reclaman igualmente la indexación o corrección monetaria desde el momento de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.
Fundamentan la presente acción en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 124 y 127 del Código de Comercio.
Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha doce de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano JOSE IGOR MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.450, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES ORIENTE, S.A.”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, confiere Poder Apud acta al abogado JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO.
Mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, las partes debidamente representadas por los abogados JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO y NADITEH HERNÁNDEZ, celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERA: La demandante reclama el pago a la demandada de las siguientes cantidades: a) La suma de (Bs. F 254.580); b) Los intereses de mora hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; c) Las costas del proceso calculadas de conformidad con la Ley; y d) La indexación hasta el pago definitiva.- SEGUNDA: La demandada reconoce y así lo acepta, que adeuda por concepto de servicios prestados a la demandante y demostrada la deuda a través de facturas mercantiles debidamente aceptadas, la cantidad de (Bs. F 254.580). Que asimismo la demandada acepta y así lo conviene el reconocer el pago por costas estimadas por el tribunal de la causa, la cantidad de (Bs. 63.645,oo). TERCERA: L demandada reconoce el pago total por facturas aceptadas, el monto de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F. 318.225,oo) cuya cantidad fue embargada preventivamente, tal como consta en folios de esta causa y pide con el debido respeto y acatamiento que el referido monto el cual se encuentra a disposición de este Tribunal, le sea entregado a la demandante “SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLEROS E INDUSTRIALES ORIENTE, S.A.”.- CUARTA: La demandante acepta el pago convenido por la demandada en los términos establecidos en la Cláusula Segunda y renuncia expresamente desistiendo en el cobro de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, solicitados en los numerales 2 y 4 del libelo de la demanda. QUINTA: La demandante reconoce y así lo acepta que no tiene nada que reclamar pagos posteriores por algún u otro concepto a la demandada. SEXTA: Ambas partes firmantes de esta Transacción Judicial, solicitan a este respetado Tribunal, se imparta la homologación respectiva a dicha convención finalizando el presente juicio.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000200.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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