REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002240
ASUNTO: BP12-S-2006-002240
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ISAIAS RAMÓN BARCELO y DACCY COROMOTO CABELLO PALOMO, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.912.359 y 8.478.927 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO BLANCO MUNDARAIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 116.626.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Vea local Nº 3, diagonal al Seguro Social de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veinte de junio de dos mil seis, por los ciudadanos ISAIAS RAMÓN BARCELO y DACCY COROMOTO CABELLO PALOMO, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.912.359 y 8.478.927 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por JOSE FRANCISCO BLANCO MUNDARAIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 116.626, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Departamento Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en copia del Acta de Matrimonio que acompañan marcado “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Heres, Casco Viejo casa Nº 32, sector Pueblo Ajuro de El Tigre, estado Anzoátegui.
Que dejan expresa constancia que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que unidos en matrimonio civil comenzaron a suceder acontecimientos que no viene al caso explicar, que los llevaron a separarse de hecho desde el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad; siendo que desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad han transcurrido doce (12) años y cinco (5) meses desde la separación prolongada y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación o de cualquier otro acto dirigido a preservar el matrimonio, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicita se declare el divorcio y deje disuelto el vínculo matrimonial.
Que de dicha unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis de junio de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha quince de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ISAIAS RAMÓN BARCELO y DACCY COROMOTO CABELLO PALOMO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 213, llevados por ese Despacho durante el año 1985.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-002240.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA