REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000105
ASUNTO: BH11-X-2008-000063

Vista la oposición formulada en fecha dos de octubre de dos mil ocho, por el abogado REINALDO ALFONZO TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.504, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.322 en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil “SERVICIOS PETROLEROS SCOTT C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 63-Cto, contra la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce de agosto de dos mil ocho, y ordenada por este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil ocho, la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un tanque rectangular con unidad de presacimiento de tanque doble sobre Kid, con instalación de sistema eléctrico con sistema de centrifugación, con controles eléctricos y conexiones de válvula completa con ejes de transportación, Rin 120020, con un largo de 12 metros, un ancho de 3,60 metros y altura de 2,50 metros con una capacidad de 400 barriles de color negro, con serial Nº 0006, modelo SRB59, no se lo comprobó su funcionamiento, y valorado en la cantidad de (Bs. 100.000,oo), SEGUNDO: Un tanque rectangular con eje de transportación, Rin 120020, con unidad separadora de sólidos, tipo Shacker, color negro, con un largo de 12 metros, ancho 2,50 metros y una altura de 2,50 metros con una capacidad de 300 barriles, serial Nº 0007B, modelo SRB58, no se comprobó su funcionamiento y valorado en (Bs. 100.000,oo).- TERCERO: Una mototrailla, marca caterpillar, modelo 631B, de color amarillo, con serial Nº 13G1324, no se comprobó su funcionamiento y valorado en la cantidad de (Bs. 100.000,oo).- CUARTO: Una mototrailla, marca caterpillar, modelo 631b, de color amarillo, con serial no. 13G3342, no se comprobó su funcionamiento y valorado en la cantidad de (Bs. 100.000,oo; ejerciendo la sociedad mercantil “SERVICIOS PETROLEROS SCOTT C.A.”, la oposición sobre los siguientes bienes muebles: 1. Unidad de Procesamiento: Compuesta por una unidad de procesamiento de tanque doble con kit con instalación de sistema eléctrico con sistema de centrifugación, con controles eléctricos y conexiones de válvula completas serial Nº 0006, modelo SRB59.- 2. Unidad de Tamizado: Compuesto por una unidad separadora de sólidos, tipo Shacker, color negro, serial Nº 0007B, modelo SRB58.-
Fundamentando su oposición en los artículos 370, ordinal 2do en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha doce de agosto de dos mil ocho el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico la medida ejecutiva de embargo ordenada por este tribunal sobre los señalados bienes muebles.
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque sea actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. …..”
De lo que se desprende que para que proceda la oposición de un tercero a una medida de embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso de autos se observa que la medida fue practicada sobre unos bienes muebles, ya suficientemente descritos, que se encontraban en posesión de la empresa RECUPERADORA AMBIENTAL DE VENEZUELA, C.A., demandada en la presente causa, de lo que se evidencia que la tercera opositora no se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados.
Con respecto a la prueba aportada por el Tercero Opositor a la Medida Ejecutiva de Embargo solo se observa que se refiere a un inventario relativo al activo aportado por el socio CARLOS MAZZUCO, demandado en la causa principal, a la constitución de la sociedad mercantil “SERVICIOS PETROLEROS SCOTT, C.A.”, no se evidencia de autos que el acto traslativo de propiedad se haya efectuado a los efectos de cumplir con las formalidades del registro, no dejando de ser en consecuencia un documento privado, en consecuencia no cumpliendo con la exigencia del pre mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien por cuanto la oposición formulada por la antes mencionada sociedad mercantil no cumple con las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ya señaladas, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar “Sin Lugar” la oposición formulada por la empresa “SERVICIOS PETROLEROS SCOTT C.A.”, como tercera opositora, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “SIN LUGAR” la oposición formulada por la empresa “SERVICIOS PETROLEROS SCOTT C.A.”; en consecuencia se mantiene con todo su vigor la medida ejecutiva de embrago decretada por este Juzgado en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de agosto de dos mil ocho, se mantiene con todo su vigor, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.