REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000611
ASUNTO: BP12-V-2007-000611
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA.-
DEMANDANTE: MARIAN RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.954, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.184.413, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTÍNEZ ATIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923, 63.834 y 119.147 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nº 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADOS: NANCY MARIA SUNG de MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.589 y 13.259.806 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Identidad Nº 13.259.712, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.893.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur Bis, Local 6 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIAN RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.954, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.184.413, y de este domicilio, y debidamente asistida por el abogado RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739, de este mismo domicilio, contra los ciudadanos NANCY MARIA SUNG de MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.589 y 13.259.806 respectivamente, demandando la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado sobre un inmueble ubicado en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Cuarta Carrera Sur bis, midiendo veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); Sur: Terreno Municipal, midiendo veintiséis metros (26 mts); Este: casa que es o fue de Tomás Rodríguez, midiendo treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts); y Oeste: Con la Avenida Winston Churchill, midiendo treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts); en consecuencia demandando PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 03 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88 de los Libros respectivos, celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado. SEGUNDO: En reconocer por concepto de pago por indemnizaciones de daños y perjuicios la suma estipulada como cláusula penal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).- TERCERO: En recibir por reintegro o reembolso la suma de sesenta y seis millones de bolivares (Bs. 66.000.000,oo) que su representada recibió a cuenta del precio de la opción de compra venta monto este imputable al precio definitivo caso de celebrarse la negociación definitiva.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.168 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha seis de noviembre de dos mil siete, se ordenó la citación de los demandados de autos.
En fecha cinco de octubre de dos mil siete la ciudadana FREDESVINA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ confiere Poder Apud acta a los abogados RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTÍNEZ ATIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923, 63.834 y 119.147 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha siete de diciembre de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa sin firmar, en virtud de que la co-demandada Nancy María Sung de Martínez se encontraba fuera de la localidad y el co- demandado Ernesto Trullenque se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho, el abogado JORGE QUIJADA solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación del co demandado Ernesto Trullenque, y de conformidad con el artículo 223 eiusdem con respecto a la co demandada Nancy María Sung de Martínez.
Mediante diligencia de fecha once de marzo de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTÍNEZ ratifica la solicitud de la citación por carteles.
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, se acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación y la publicación de Carteles por los Diarios Mundo Oriental y La Antorcha.
Mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTÍNEZ consigna ejemplares de los Diarios Mundo Oriental y La Antorcha.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, los ciudadanos NANCY MARÍA SUNG, viuda de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA VALENTINA MARCANO, con Inpreabogado Nº 84.893, se dan expresamente por citados.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, los demandados NANCY MARÍA SUNG, viuda de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, asistidos por la abogada MARIA VALENTINA MARCANO presentan escrito de contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente cuestiones previas y reconvención.
En la misma fecha dieciocho de septiembre de dos mil ochos, los demandados NANCY MARÍA SUNG, viuda de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, asistidos por la abogada MARIA VALENTINA MARCANO, confieren poder apud acta a la Dra. MARÍA VALENTINA MARCANO.
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de dos mil ocho, la abogada MARIA VALENTINA MARCANO en su carácter de autos solicita del Tribunal pronunciamiento acerca de la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil ocho se le advierte a la abogada MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO que el tribunal se pronunciara acerca de la admisión, una vez se resuelvan las cuestiones previas opuestas.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su carácter de autos presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha trece de octubre de dos mil ocho el abogado RACHID MARTÍNEZ presenta escrito de promoción de pruebas a la incidencia planteada.
Mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil ocho, la abogada MARÍA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO promueve pruebas en la incidencia planteada.
Mediante diligencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, la abogada MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, solicita se declare la extemporaneidad del escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, solicitando igualmente cómputo.
Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho se admiten las pruebas promovidas por las partes que guardan relación con la incidencia de cuestiones previas.
En fecha seis de noviembre de dos mil ocho, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Improcedente la perención de la instancia propuesta por los codemandados NANCY MARÍA SUNG, viuda de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, la abogada MARIA VALENTINA MARCANO, en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho el abogado RACHID MARTÍNEZ solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre de 2008 exclusive hasta el día 17 de noviembre, con expresa indicación de los cinco (5) días de despacho de dicha contestación de demanda.
En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTÍNEZ consigna escrito de conclusiones.
Por auto de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, se ordenó realizar el computo solicitado; y efectuado el cómputo por la Secretaria de este tribunal se deja constancia que desde el día 10.12-2007 exclusive hasta el día 10-01-2008 inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho; que desde el día 10-01-2008 exclusive hasta el día 22-01-2008 inclusive han transcurrido cinco (5) días de despacho; que desde el día 22-01-2008 exclusive hasta el día 19-02-2008 inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que celebró con los ciudadanos NANCY MARIA SUNG de MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE, demandando la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado sobre un inmueble ubicado en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Cuarta Carrera Sur bis, midiendo veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); Sur: Terreno Municipal, midiendo veintiséis metros (26 mts); Este: casa que es o fue de Tomás Rodríguez, midiendo treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts); y Oeste: Con la Avenida Winston Churchill, midiendo treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts), que la referida escritura fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 03 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88 de los Libros respectivos, cuyo instrumento acompaño en copia fotostática constante de tres (3) folios útiles.
Que en la referida escritura se estableció y así lo admitieron las partes contratantes que del lote de terreno general una parte constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts 2) le pertenecía a la propietaria por compra hecha al ciudadano JUAN PABLO RASSE VELÁSQUEZ….omissis, y la otra parte del terreno constante de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetro cuadrados (483,82 mts2) las poseía de manera pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueña por tratarse de un lote de terreno propiedad de la municipalidad. Que igualmente quedaron incluidas en la opción de compra venta unas bienhechurías consistentes en unas construcciones y paredones perimetrales ubicadas en el lindero sur del lote de terreno y que se encuentran enclavadas en la parcela constante de 483,82 metros cuadrados, propiedad de la municipalidad.
Que fue convenido entre las partes que el precio de la venta era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,oo) que los compradores se obligaron a pagar de la siguiente manera: La suma de treinta y tres millones (Bs. 33.000.000,oo) que se pagarían en el acto de la firma del instrumento de opción de compra venta con la entrega del cheque Nº 30376151 del Banco Mercantil Agencia El Tigrito, con fecha de emisión 08-12-2005, y la suma de treinta y tres millones de bolivares (Bs. 33.000.000,oo) que serían cancelados para el acto de la firma del documento de opción de compra venta mediante la entrega del cheque Nº 00-74266130 del Banco Exterior, Sucursal El Tigre con fecha de emisión 09-12-2005 para un monto total de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo), quedando un saldo restante a cancelar el día 30 de marzo de 2006 por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 154.000.000,oo).
Que en efecto los referidos pagos fueron efectuados por los compradores…omissis…
Que las obligaciones contraídas estaban claramente definidas por cuanto se estableció con precisión el objeto de la opción de compra venta, su verdadero status, y se convino en el precio de la venta definitiva y la forma de pago…omissis….
Que se debe determinar quién incumplió con las obligaciones contractuales a los fines de establecer responsabilidades, y, del contexto de la escritura de opción de compra venta resulta claro que los compradores adquirieron una obligación para cumplirla en el tiempo y en el espacio, es decir se comprometieron a pagar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de bolivares (Bs. 154.000.000,oo) que era el saldo del precio de la opción de compra venta el día 30 de marzo de 2006, independientemente que la propietaria adquiriera la parcela municipal para esa fecha. Que es decir el pago por parte de los compradores debía efectuarse en la fecha señalada, y, de no hacerlo, incurrían en el supuesto de hecho establecido en la Cláusula Quinta; que tal afirmación se patentiza en lo dispuesto en las Cláusulas Séptima y octava de la escritura al convenir las partes contratantes en que si la propietaria vendedora adquiría la parcela municipal antes de la fecha del pago de la obligación el 30 de marzo de 2006, inmediatamente se celebraría la venta con hipoteca, pero si la propietaria vendedora adquiría la parcela municipal después de la obligación contraída el 30 de marzo de 2006 la venta definitiva se haría por la totalidad del terreno. Que esto último consagra sin lugar a dudas que la propietaria podía adquirir la parcela municipal antes o después del 30 de marzo de 2006, pero no era causa o justificación alguna para que los compradores incumplieran con el pago del saldo adeudado.
Que en consecuencia los compradores NANCY MARÍA SUNG DE MARTÍNEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA de manera flagrante y manifiesta incumplieron con el contrato, violaron lo dispuesto en la Cláusula Tercera, Séptima y Octava del instrumento de opción de compra venta y se han hecho acreedores de las sanciones previstas en la Cláusula Quinta del citado contrato.
Que en consecuencia demanda para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 03 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88 de los Libros respectivos, celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado. SEGUNDO: En reconocer por concepto de pago por indemnizaciones de daños y perjuicios la suma estipulada como cláusula penal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).- TERCERO: En recibir por reintegro o reembolso la suma de sesenta y seis millones de bolivares (Bs. 66.000.000,oo) que su representada recibió a cuenta del precio de la opción de compra venta monto este imputable al precio definitivo caso de celebrarse la negociación definitiva
Observa el tribunal que en el caso de autos los demandados NANCY MARÍA SUNG, viuda de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, estando a derecho, en virtud de la interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en el lapso legal, y siendo que comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda incoada en su contra en esa fecha, es decir los cinco (5) días de despacho que prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días de despacho transcurridos en este despacho para dicha contestación los siguientes: viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13) y lunes diecisiete (17) de noviembre de 2008; y desde el día 17-11-2008 inclusive, hasta el día 09-12-2008, han transcurridos quince (15) días de Despacho, los cuales son: lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de noviembre, lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08) y martes nueve (09) de diciembre de 2008.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
Ahora bien, por cuanto la demandada no dio oportunamente contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente no promovió prueba alguna que la favoreciera; esta juzgadora en razón a lo establecido en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Confesa a los demandados de autos, en consecuencia con lugar la presente acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra- Venta, y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA por la ciudadana MARIAN RASSE JIMENEZ, en representación de la ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, contra los ciudadanos NANCY MARÍA SUNG de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre en fecha 03 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 88 de los Libros respectivos, celebrado sobre el inmueble identificado y deslindado. SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados NANCY MARÍA SUNG de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, en cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de pago por indemnizaciones de daños y perjuicios la suma estipulada como cláusula penal.- TERCERO: SE ORDENA a los demandados NANCY MARÍA SUNG de MARTÍNEZ, y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, en recibir por reintegro o reembolso la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo) que la actora recibió a cuenta del precio de la opción de compra venta, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-0000611.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA