REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000047
ASUNTO: BP12-F-2007-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.238 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.010.627, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.183.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, entre Calles 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GERTRUDIS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.896.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha tres de julio de dos mil siete, por el ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.238 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.992.081, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.183, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GERTRUDIS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.896, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha once de octubre de dos mil siete, el Alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada, en la misma fecha, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de marzo de dos ocho, el Alguacil de este tribunal consigna debidamente firmada, la correspondiente compulsada librada a la demandada de autos, ciudadana GERTRUDIS LAYA.
En fecha trece de mayo de dos mil ocho, se celebra el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, asistido por el abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; haciéndose constar la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha treinta de junio de dos mil ocho, se celebra el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, asistido por el abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; haciéndose constar la falta de comparecencia de la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
En fecha siete de julio de dos mil ocho, el ciudadano FRANKLIN MATA, confiere poder apud acta a los abogados JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO y LUCIA M. ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.010.627 y 4.911.926, abogados en ejercicio, e inscritos
En fecha nueve de julio de dos mil ocho, se celebra el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en el mismo acto la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal correspondiente las partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha doce de agosto de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMON MATA contra la cónyuge, ciudadana GERTRUDIS LAYA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario, y exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 24 de marzo de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERTRUDIS LAYA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Araguaney Nº 67, Urbanización Morichal, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que durante los primeros años de la unión todo transcurría en plena armonía pero desde hace mucho tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando radicalmente, los desacuerdos eran cada día más fuerte y las discusiones se empezaron a tornar agresivas y en la imposibilidad de convivir, se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal; que en muchas oportunidades le suplico que reanudaran la relación por el bienestar de ambos, siendo infructuosa toda posibilidad de reconciliación, posteriormente las discusiones e indiferencias han seguido sucediéndose y a pesar que en los actuales momentos la situación se ha vuelto muy tensa entre ellos, que tienen muchos años de separados, aproximadamente siete (7) años, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a tal punto que no tiene ningún contacto físico ni verbal con su esposa. Que en esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre FRANKLIN TEODORO, FRANKLIN RAMÓN Y FRANKLIN JAVIER MATA LAYA, de los cuales los dos primeros son mayores de edad, y el último es difunto.
Que los bienes que adquirieron quedarán en plena propiedad de su cónyuge.
Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos estos son causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria ambas partes ejercen su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió: I: Reproduce el merito favorable de los autos en especial la confesión ficta en vista de que la demandada no compareció a contestar la demanda.- Al respecto el tribunal observa que, reproduce el merito favorable de los autos, y, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA y GERTRUDIS LAYA, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, y así se decide.-
Considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora en el presente capitulo de pruebas: El procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CAMACHO, ISABEL CABEZA ZAMORA, ALBERTO JOSÉ GUERRA ORTA, NORIS MEDINA de RODRÍGUEZ.- Al respecto el tribunal observa, que rindieron su deposición los ciudadanos CARLOS CAMACHO, ISABEL CABEZA ZAMORA, y NORIS MEDINA de RODRÍGUEZ, de cuyas deposiciones se evidencia que conoce a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN MATA y GERTRUDIS LAYA; que les consta que son cónyuges, que al principio fue una relación matrimonial en armonía; que ambos tienen mal carácter; que tiene separados aproximadamente siete años; que a raíz de la muerte de uno de sus hijos la situación se puso crítica entre ellos y el señor FRANKLIN MATA tomo la decisión de irse de de su casa, cansado de tanta agresión y abandono por parte de su esposa, quién no cumplía con sus degeneres conyugales.- Testimoniales que si bien le merecen credibilidad a esta juzgadora, solo logran demostrar que quién incurrió en la causal de abandono voluntario invocada es el propio actor, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora desechar dichas testimoniales, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DAVID RAMON YEPEZ GONZALEZ, CARLOS VICENTE MORENO M., CARLOS LUÍS FERMÍN DIAZ.- Al respecto el tribunal observa que los mencionados testigos no rindieron su deposición por lo que no hay pruebas que analizar, y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario, y el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; en el caso de autos, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurre en dicho abandono voluntario el mismo actor, es decir manifiesta textualmente en su escrito libelar: “… que los primeros años de la unión todo transcurría en plena armonía pero desde hace mucho tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando radicalmente, los desacuerdos eran cada día más fuerte y las discusiones se empezaron a tornar agresivas y en la imposibilidad de convivir, se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal”.-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la causal tercera, el actor no logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge GERTRUDIS LAYA incurrió en actos que pudieran ser considerados como exceso, sevicia e injuria grave que impidan la continuación de la unión matrimonial.
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
………omissis…….
El premencionado artículo 191 del Código Civil prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos promovidos por el actor, que es el mismo demandante, ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA, quién abandonó el hogar conyugal que tenía establecido al lado de su cónyuge GERTRUDIS LAYA, no siendo en consecuencia el sujeto activo para interponer la presente acción de divorcio contencioso, es la razón por la cual esta juzgadora considera Improcedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana GERTRUDIS LAYA, ya que quién incurrió en abandono fue su propia persona, y no la demandada de autos, e igualmente no logra demostrar que fue la cónyuge GERTRUDIS LAYA quién haya incurrido en exceso, sevicia, e injuria grave que impida la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA, contra la ciudadana GERTRUDIS LAYA, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000047.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.