REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000337
ASUNTO: BP12-V-2007-000337



ASUNTO: BP12-V-2007-337

PARTE
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.181, de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: ZAIRIT GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.401.

PARTE
DEMANDADA: ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.175.518, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744.



MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA









I

BREVE RESEÑA DE CONTROVERSIA


Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que desde el año Mil Novecientos Noventa (1990) inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, que debe aclarar que cuando comenzó a tener vida de pareja con el antes mencionado ciudadano, estaba legalmente casada con el ciudadano Isidro José González, con quien estaba separada, vinculo que fue disuelto posteriormente, pero que no era obstáculo para mantener una relación de pareja con ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, por espacio de veintisiete (27) años, que de esta unión procrearon tres (3) hijos… que al inicio de su relación concubinaria estuvieron domiciliados en la urbanización 25 de Mayo 6ta carrera Nº 5 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, que este inmueble lo adquirió su concubino por haber obtenido un mayor incremento económico al cual coadyuvó… que posteriormente comenzaron desavenencias hasta el punto que hizo imposible la vida en común y decidieron de mutuo acuerdo separarse… que en el curso de la relación con el producto de su trabajo, brindo apoyo no solamente económico, sino moral, formando así un caudal común propiedad de ambos, es decir una comunidad concubinaria… Que durante la relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes: Un terreno y la vivienda en ella construida; un vehículo marca Ford, Modelo F-350, Placa 79P-DAA; un terreno denominado parcela 58 Fundo Don Alejo… que es el caso, que el ciudadano Alejandro Beltrán Acosta Rojas, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin su colaboración no hubiese adquirido los bienes que posee… que es por ello que solicita ante este Tribuna se declare que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Alejandro Beltrán Acosta y su persona que comenzó en el año Mil Novecientos Noventa (1990) hasta aproximadamente julio de 2006…que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos. Solicitó la partición correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora reformó la demanda en el siguiente sentido: que el tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria y una comunidad concubinaria, solicitó también la partición de los bienes que durante esa unión concubinaria en la que su representada contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo de las labores propias del hogar y el cuido esmerado de su compañero y a sus hijos.
En fecha 06 de julio de 2007, se admitió la reforma de demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alejandro Beltrán Acosta Rojas, asistido por el abogado Javier Millán se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el demandado procedió a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó avocamiento. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2007, la Dra. Ana Maria del Cioppo Pérez, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó avocamiento. En fecha 14 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos, de la sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2006; prueba documental.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de autos, de las documentales acompañadas al libelo de demanda: carta de convivencia, partidas de nacimientos, documentos de inmuebles, documentos de vehiculo, constancia de tramites de regulación de tierra, justificativo de testigos solicitando la ratificación de los testigos: DAMELIZ DEL CARMEN RUIZ MALAVER y LUIS MANUEL RIVAS RODRIGUES.
En fecha 28 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.

II
MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora pretende con el presente juicio que se le declare en primer lugar la existencia de la unión concubinaria y asimismo solicita la partición de los bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En la oportunidad de dar contestación a la demanda en su defensa el demandado argumentó que es totalmente falso que la demandante haya contribuido en la formación de su patrimonio, asimismo señaló que ésta se encontraba legalmente casada.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, principalmente la sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2006, cuando la ciudadana María Eugenia Martínez señala en el libelo que desde el año 1990 inició una relación concubinaria y de la sentencia de divorcio se desprende que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde enero de 1991; revisadas como han sido las actas tanto del libelo de demanda que cursa en este juicio como de la sentencia de divorcio referida, se evidencia que hay contradicción en los dichos de la accionante cuando afirma mantener una relación concubinaria desde 1990 y para la solicitud de divorcio manifestó estar separada de su cónyuge para ese momento desde 1991. Así se declara.

En el capitulo segundo, promovió copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha sentencia, en virtud de ser la misma contentiva de la fecha de disolución del vinculo matrimonial entre la demandante y el ciudadano Isidro José González, prueba con la cual se evidencia que la demandante se encontraba legalmente casada durante el lapso que ha señalado que mantuvo una supuesta unión concubinaria con el demandado. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo primero, promovió las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales son las siguientes: Copia fotostática de carta de convivencia de los ciudadanos Alejandro Beltrán Acosta y Maria Eugenia Martínez, si bien es cierto que la misma no fue impugnada por la contraparte, no es menos cierto, que la misma es contentiva de declaración de testigos que no fueron ratificadas en este juicio, de conformidad con el principio de control de la prueba, al no haber participado la contraparte en la evacuación de dicha prueba, la misma se desecha. Así se declara.

Marcadas con las letras B, C y D, partidas de nacimiento de los hijos ALEJANDRA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, ALEJANDRO JESUS ACOSTA MARTINEZ y ALEXMARY VALENTINA ACOSTA MARTINEZ, documentales estas que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mediante las cuales sólo se demuestra que los ciudadanos MARIA EUGENIA MARTINEZ y ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS procrearon tres (3) hijos; lo cual si bien es un indicio de la supuesta relación concubinaria no es menos cierto que no constituyen dichas documentales prueba suficiente para que sea declarada por este Tribunal la existencia o no de dicha unión concubinaria. Así se declara.-

En cuanto a las documentales marcadas con las letras E y F, contentivos de titulo supletorio y compra venta de vehículo, cursantes en autos en copia fotostática, este Tribunal por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les tiene por fidedignas, sólo como demostrativo que es el ciudadano Alejandro Beltrán Acosta Rojas, es quien aparece como titular de los bienes objeto de dichos documentos. Así se declara.

En relación al documento marcado con la letra G, relativo a constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, observa este Tribunal que dicha constancia se encuentra suscrita por los ciudadanos Joan Manuel Parra y Luís Alberto Barrios, en sus respectivos cargos de Coordinador General ORT Anzoátegui y Jefe del Área Legal ORT Anzoátegui, lo cual constituye un documento emanado de terceros ajenos a la presente causa, en consecuencia para que dicha constancia adquiera valor probatorio debió ser ratificado su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En cuanto a la partición contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 767 del Código Civil, que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrillas del Tribunal)

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Es menester señalar, que esta Juzgadora de las actas procesales pudo observar que la parte actora con la presente causa acumula dos (2) pretensiones en primer lugar que le sea declarada la existencia de la relación concubinaria y a su vez solicita la partición de los bienes adquiridos durante la supuesta unión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, ha sostenido lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción, tal como es el caso de la partición, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo quien sentencia, observa que tanto la actora como la parte demandada están contestes que la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ se encontraba legalmente casada durante el lapso que ha señalado que ha mantenido una supuesta relación concubinaria con el demandado, lo cual no es procedente, ya que no puede subsistir simultáneamente una unión matrimonial a una unión concubinaria, siendo el requisito indispensable para la existencia del concubinato que ninguno de los sujetos intervinientes se encuentre casado, constando en autos sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2006, con el cual se disuelve la unión matrimonial de la demandante con el ciudadano Isidro José González, siendo que la demandante solicitó en su libelo de demanda que se declare la existencia de la unión concubinaria que supuestamente mantiene con el ciudadano Alejandro Beltrán Acosta Rojas, desde el año Mil Novecientos Noventa (1990) hasta el año Dos Mil Seis (2006), siendo que, es para el año Dos Mil Seis (2006), cuando se disolvió legalmente la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano Isidro José González, en este sentido, no puede subsistir relación concubinaria alguna habiendo estado casada la ciudadana María Eugenia Martínez, aunado al hecho de que la parte actora ha pretendido con la demanda que sea declarado conjuntamente la unión concubinaria y la partición de los bienes adquiridos, lo cual es improcedente. Así se declara.

En virtud de las sentencias citadas supra, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su demanda por ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano ALEJANDRO BELTRÁN ACOSTA ROJAS, antes identificado; y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo cual resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la improcedencia de esta acción, y en consecuencia declara sin lugar la pretensión de la parte actora tal como lo dejará establecido en dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Acción Mero declarativa, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009), Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Karellis Rojas Torres La Secretaria,

Laura Pardos de Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria,