REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000183
ASUNTO: BH12-X-2008-000120

PARTE
DEMANDANTE: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.791, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197.-

PARTE
DEMANDADA: PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-42 de fecha 28 de agosto de 1990.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARITZA ANTONIA RONDON DE ROJAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.721.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (OPOSICION AL EMBARGO)


En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, practicó medida preventiva de embargo, sobre la cuenta corriente Nº 01160101490004450574 hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció la parte intimada en la presente causa, dándose por intimada del presente procedimiento, formulando oposición al decreto intimatorio y bajo los mismos fundamentos se opuso a la medida cautelar de embargo. El anterior escrito fue ratificado en fecha 01 de diciembre de 2008, de igual manera lo presentó en fecha 04 de diciembre de 2008, en cada uno de los referidos escritos, la parte demandada, presentó bajo los mismos fundamentos oposición al decreto intimatorio y a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, manifestando que el cheque objeto de este juicio, fue otorgado por concepto de un convenimiento que no fue homologado en virtud de carecer el ciudadano ALEXIS EGANEZ, de cualidad para convenir en nombre de la demandada, que en dicha oportunidad reconocieron parte de la deuda y procedió a cancelar, por tal motivo nada adeuda por ese concepto.

Este Tribunal a los fines de decidir la oposición formulada por la parte intimada en el presente juicio, previamente observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar de secuestro no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.

A tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera pertinente señalar a la parte intimada oponente, que si bien presentó oportunamente su oposición a la medida de embargo preventivo tal como lo contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta en todas sus actuaciones las cuales de hecho cursan en el cuaderno principal de la presente causa, fundamentó su oposición en los mismos argumentos y pruebas con las cuales se opone al decreto intimatorio y en este sentido de pronunciarse esta Sentenciadora al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada.
Asimismo, es menester señalar que independientemente de las razones esgrimidas que deberán verificarse en la sentencia de mérito, en la oportunidad de decretarse la medida cautelar a la cual se le ha formulado oposición sólo se acordó en protección del derecho sostenido por el accionante quien aportó las pruebas junto con su libelo de demanda; que tenga o no la razón será materia que se discutirá en el desarrollo del proceso y sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en la etapa procesal de dictar sentencia, ya que en criterio de esta Juzgadora, opinar en esta oportunidad sobre la legitimidad del cheque como fundamento de la demanda, es materia de fondo y lo concerniente a si pagó o no la deuda que originó el cheque, tampoco le corresponde a quien aquí sentencia pronunciarse en este acto, al respecto.

Así las cosas, de entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo de la demanda, como el contenido de las pruebas aportadas, se estaría tocando evidentemente el fondo de la presente causa, ya que los mismos, están íntimamente vinculados con las resultas de esta acción, por cuanto la parte oponente ha señalado que el cheque objeto de la presente demanda fue entregado como cumplimiento de un convenio que no fue homologado, asimismo se desprende de los reiterados escritos donde ratifica la oposición, ésta señala que por las razones expuestas se opone tanto al decreto intimatorio como a la medida cautelar decretada, es decir, se fundamenta bajo los mismos hechos y pruebas tanto para su defensa en el juicio principal como para la incidencia.

Es importante señalar que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; así las cosas, se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de fondo; como en este caso particular, donde el opositor pretende con sus alegaciones que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia, al haber fundamentado la oposición en los mismos hechos que pretende fundamentar su defensa en el juicio principal y no atacar la medida por su idoneidad, adecuación y pertinencia, razones estas suficientes para concluir que la presente oposición no debe prosperar. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Sociedad Mercantil PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-42 de fecha 28 de agosto de 1990, en consecuencia, CONFIRMA la medida de embargo decretada y practicada por el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2008. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDOS DE VELASQUEZ