REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000141
PARTE
DEMANDANTE: F y F CONSTRUCCIONES, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Monagas, de fecha 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 310, folios 118 al 123, Tomo IV.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SANDERS VELASQUEZ QUIJADA y GERGES J. FIGUEROA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 70.786 y 87.924, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES ASO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 14, Tomo A-43.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN Y NELSON BUCARAN DEFFENDINI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.027 y 20.280, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Sociedad Mercantil F y F CONSTRUCCIONES, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales los abogados SANDERS VELASQUEZ QUIJADA y GERGES J. FIGUEROA, arriba identificados, contra la empresa INVERSIONES ASO, C.A, antes identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que su poderdante prestó una serie de servicios para movilización de equipos… que su poderdante es tenedora legítima de esa factura por cobrar, la cual se encuentra en completo vencimiento pertenecientes a la empresa INVERSIONES ASO CA, por un monto total que asciende a la suma de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 46.516.000,ºº) y la cual se encuentra fechada 13 de noviembre de 2003, y signada con el Nº 1571… que a pesar de todas las diligencias extrajudiciales tendientes a conseguir la cancelación real y efectiva de dicha acreencia estas han resultado infructuosas… que se ve en el caso de demandar a la empresa Inversiones ASO CA, en la persona de su presidente ciudadano ARMINDO SILVA OLIVEIRA, para que pague el valor de la factura, o a ello sea condenado. Demanda los intereses legales, asimismo solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2005, la Dra. Elaina Gamardo Ledesma, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito a través del cual rechaza la firma que aparece en la factura objeto de demanda.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada consignó denuncia formulada por ante la Fiscalía General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2005, se remitieron las actuaciones relativas a la inhibición a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente conociera de la misma.
En fecha 17 de octubre de 2005, se recibió el presente expediente ante este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2005, la parte demandada solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que se recibió la comisión devuelta hasta el día en que se emitió el expediente ante este Tribunal.
Seguidamente en esa misma fecha que antecede, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza para proceder al juicio, señalando por violentar el Tribunal el segundo aparte del artículo 1099 del Código de Comercio, por mala aplicación de la misma, de igual manera solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa alegada, señalando para ello el contenido del artículo 36 del Código Civil, que dicha caución se exige al demandante no domiciliado en el país y de las actas se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora se encuentran domiciliados en el país.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se agregaron a los autos resultas de la inhibición formulada en la presente causa, la cual fue declara con lugar. En esa misma fecha, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, desconociendo la firma de la factura 1571 de fecha 13 de noviembre de 2003, que la firma que aparece no corresponde a José Héctor Arismendi Pico, y que el sello no es del que utiliza la empresa demandada.
En fecha 27 de enero de 2006, la parte demandada presentó diligencia dejando constancia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo.
En fecha 31 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la prueba testimonial.
En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal negó la solicitud de la parte demandada relativa al cómputo, por no haber indicado la parte interesada hasta que fecha se realizaría el mismo.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, estableciendo las respectivas oportunidades para la comparecencia de los testigos.
En fecha 03 de marzo de 2006, comparecieron a declarar en su condición de testigos los ciudadanos JOSE HECTOR ARISMENDI, MIGUEL ANTONIO URAY DÍAZ y MANUEL PEDRO SILVA.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó avocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó se decretara perención de la instancia.
En fecha 14 de julio de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2008, la `parte demandada solicitó perención de la instancia en la presente causa. De igual manera ratificó dicha solicitud en fecha 11 de noviembre de 2008.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia, que la pretensión de la parte actora no es mas que el cobro de una factura, de la cual ha manifestado que ha sido aceptada por la empresa demandada; en su debida oportunidad la parte demandada en su defensa procedió a desconocer la firma contenida en dicho instrumento.
Asimismo se desprende de autos que la parte demandada en reiteradas actuaciones solicitó se decretara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal.
En este sentido, esta Juzgadora considera que debe pronunciarse respecto a la perención de la instancia, como punto previo y lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Solicita la parte demandada, se decrete la perención de la instancia señalando que las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento, lo cual es un evidente desinterés en darle continuidad al proceso.
El maestro Alsina, define la instancia como “el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia”, concepto del que se desprende que la perención como forma “anormal” de culminación de un juicio, que procesado en sus diferentes actos de forma temporánea, entre uno y otro, sin inactividad de las partes comprometidas en él, concluye indefectiblemente con el dictamen de la sentencia por el Tribunal de la causa. Podeti, en Tratados de los Actos Procesales” (citado por Alberto La Roche, en su libro la Perención de la Instancia), la define así, “la instancia, sea principal o incidental, ordinaria o extraordinaria, o de cualquier grado, concluye con la decisión definitiva que acoge o deniega lo solicitado que motivó la instancia”; y a ese respecto comenta La Roche: “es decir, que una vez ejecutoriado el auto o sentencia que concluye la instancia, no puede haber caducidad. Los trámites posteriores persiguen el cumplimiento de la ejecutoria y para la institución que me ocupa no constituye instancia”.-
A este respecto, hay que señalar que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 267, señala “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención” ; en consecuencia, vistas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, es notable la existencia de un juicio, en el que se cumplieron con todos los lapsos y actos procesales atinentes a las partes, en virtud de que al cumplirse con la citación de las co-demandadas de autos se dio inicio al contradictorio, transcurriendo en consecuencia ope leges los lapsos procesales para contestar, promover pruebas, presentar informes, y las respectivas observaciones a los mismos si fuera el caso; actos éstos que constituyen un derecho de ambas partes quienes pueden hacer o no uso del mismo, y en el último de los casos, es decir, que no hagan uso de ese derecho, ello no obsta para que se paralice la causa.
En consecuencia, al haber precluido todos los lapsos procesales en que las partes podían ejercer sus respectivas defensas, corre igualmente de pleno derecho, el lapso para dictar sentencia, cuya carga es atinente solo al Juez de la causa y no a las partes.- Por tales motivos, constándose como ha sido que en el presente caso se encuentran cumplidas todas las etapas del proceso, faltando solo la decisión de fondo, lo que quiere decir que la presente causa, se encuentra en fase de decisión, mal podría decretarse la Perención de la Instancia, ya que la inactividad no es imputable a las partes sino del Tribunal, por lo que este Juzgado desecha la solicitud de Perención de la instancia solicitada. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo relativo a la perención de la instancia, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, para lo cual procederá al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, dejando expresa constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho probatorio.
La parte demandada promovió la prueba testimonial, compareciendo a declarar los ciudadanos JOSE HECTOR ARISMENDI, MIGUEL URAY y MANUEL PEDRO SILVA; en este sentido observa esta Juzgadora que por cuanto la prueba testimonial se promueve a los fines de demostrar, que el ciudadano JOSE HECTOR ARISMENDI, no firmó la factura objeto de demanda, las deposiciones de los testigos MIGUEL URAY y MANUEL PEDRO SILVA, no son suficientes para demostrar los hechos alegados por la parte demandada, en cuanto al hecho de que el ciudadano JOSE HECTOR ARISMENDI, haya firmado o no la referida factura, en virtud de lo cual se desechan sus declaraciones.. De igual manera, vista la declaración del testigo JOSE HECTOR ARISMENDI no podría éste a través de la prueba testimonial desconocer su firma en dicho instrumento, ya que su declaración como único testigo no puede ser ratificada con otra prueba, razón por la cual su declaración se desecha de este juicio. Así se declara
Valorada como ha sido, la única prueba promovida en el presente juicio, correspondiente a la parte demandada, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; es decir, la parte demandada al haber presentado el respectivo desconocimiento del instrumento privado contentivo de factura objeto de demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora quien está debidamente facultada de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico para hacer valer el documento que le ha sido desconocido.
Señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible la de cotejo.
Ahora bien, de conformidad con las normas citadas supra, es a la parte actora a quien le corresponde la carga procesal de la prueba, para la cual habiendo desconocido la parte demandada oportunamente el instrumento privado presentado como instrumento fundamental de la presente demanda era sólo a través de la prueba de cotejo o en su defecto con la testimonial que podía hacer valer dicha factura, lo cual no consta en autos, que así haya sucedido, en consecuencia no demostró bajo ningún medio probatorio la obligación que pretende le sea cumplida.
Así las cosas, quien aquí sentencia, ajustada al principio dispositivo que le impone decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, tal como lo dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil F y F CONSTRUCCIONES, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Monagas, de fecha 26 de agosto de 1993, bajo el Nº 310, folios 118 al 123, Tomo IV, en contra de la empresa INVERSIONES ASO CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 14, Tomo A-43. SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2005, recaída sobre el bien mueble suficientemente identificado en autos.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero Dos Mil Nueve (2009), Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDOS DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria,
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