REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP12-F-2008-000227

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL BARRIOS y CARMEN LUCILA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.199.394 y 4.004.451, asistidos por la Abogado KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.448.

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 15 de julio de 2.008, por los ciudadanos: JESUS RAFAEL BARRIOS y CARMEN LUCILA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.199.394 y 4.004.451, asistidos por la Abogado KIRA YSABEL COCHRANE MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.448, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1.978, por ante la Junta Comunal del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre: DANIEL RAFAEL, DICKSON RAFAEL, DAVINSON RAFAEL y DARWIN RAFAEL BARRIOS FIGUEROA, todos mayores de edad lo cual se evidencia de las copias certificadas que acompañan a la solicitud marcadas con las letras B, C, D y E.- Ahora bien en fecha 15 de octubre del 1998, decidieron de mutuo acuerdo separase, conviniendo en que cada uno hiciera de su vida lo que mejor le conviniera, habiéndose mantenido esta situación sin variación alguna hasta la presente fecha, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron su divorcio conforme a la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza hasta la presente fecha. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de julio del 2.008, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 20 de noviembre del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha, 21 de noviembre del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-

En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL BARRIOS y CARMEN LUCILA FIGUEROA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante por ante la Junta Comunal del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 1.978.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL ,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000227.
LA SECRETARIA,