REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-F-2008-000287
SOLICITANTES: BARTOLOME GUERRA GONZALEZ y LUISA GONZALEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.822.214 y 4.880.329, asistidos por la Abogado GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.710.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 16 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos: BARTOLOME GUERRA GONZALEZ y LUISA AMERICA GONZALEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.822.214 y 4.880.329, asistidos por la Abogado GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.710, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Treinta y uno (31) de Diciembre, Sector Francisco de Miranda del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre: YSAURA DEL VALLE, MIGUEL ANGEL, LISBETH DEL VALLE y ENMANUEL JOSE GUERRA GONZALEZ, todos mayores de edad lo cual se evidencia de las copias certificadas que acompañan a la solicitud marcadas con las letras B, C, D y E, que durante el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, pero es el caso que después se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, y en virtud de que los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el artículo 185-A del código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el año 1.991, hasta la presente fecha.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de septiembre del 2.008, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 20 de octubre del 2.008, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha, 22 de octubre del 2.008, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: BARTOLOME GUERRA GONZALEZ y LUISA AMERICA GONZALEZ, ambos anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.972.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F-2008-000287.
LA SECRETARIA,
|